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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 512999 9. Obligación de identifi car al titular de la conexión domiciliaria, a efectos de dirigir las comunicaciones en el control de calidad de facturaciones basadas en diferencias de lecturas. Descripción del caso: Las EPS realizarán un permanente control de calidad de facturaciones basadas en diferencias de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas. Detectada una diferencia de lecturas atípica y, luego de que la Empresa Prestadora haya descartado que ésta se deba a un error en la toma de lecturas (mediante relecturas), la Empresa deberá proceder a descartar la presencia de factores distorsionadores del registro a través de inspecciones externas e internas, según sea el caso, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Reglamento de Reclamos y el Reglamento de Calidad; en consecuencia, para ello, previamente debe comunicar al Titular de la Conexión Domiciliaria la programación de las referidas inspecciones. Al respecto, existen casos en los que en dichas comunicaciones no se consigna el nombre de la persona natural o jurídica que fi gure como Titular de la Conexión Domiciliaria con quien la Empresa Prestadora habría celebrado el Contrato de Prestación del Servicio y a quien debieran ser dirigidas, encontrándose dirigidas genéricamente a “Cliente” o con el nombre de terceras personas que, en muchos casos, resultan ser la parte accionante dentro del procedimiento de reclamo iniciado con posterioridad27, y ya concluida la etapa de control señalada a través de la relectura e inspección correspondiente. Análisis: Resultando el control de consumos atípicos un procedimiento ex ante efectuado por cuenta de la Empresa Prestadora antes de la emisión de la facturación y fuera de un procedimiento de reclamo, no correspondería informar la programación de la referida inspección a reclamante alguno pues aún no se inicia ningún procedimiento de reclamo. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21º de la LPAG: “La notifi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser notifi cada (…)”; motivo por el cual, a criterio del Tribunal y en atención a su propia naturaleza, a efectos de considerar válidamente notifi cada, la comunicación sobre la programación de las inspecciones para descartar la presencia de factores distorsionadores del registro frente a un consumo atípico, deberá entenderse con la persona que deba ser notifi cada, es decir, deberá estar dirigida en todos los casos a la persona natural o jurídica que fi gure como Titular de la Conexión Domiciliaria con quien la Empresa Prestadora habría celebrado el Contrato de Prestación del Servicio. Lineamiento Resolutivo: Para ser válida la comunicación de la programación de las inspecciones externas e internas para descartar la presencia de factores distorsionantes del registro por parte de la Empresa Prestadora, para el control de una facturación atípica, ésta deberá estar dirigida en todos los casos a la persona natural y/o jurídica que fi gure como Titular de la Conexión Domiciliaria con quien la Empresa Prestadora ha celebrado el Contrato de Prestación del Servicio28. 10. Obligación de la Empresa Prestadora de realizar el control de consumo atípico del mes reclamado cuando no se siguió o se actuó inválidamente el procedimiento de control de consumos atípico de un mes anterior. Descripción del caso: Cuando el usuario reclama el consumo atípico de un mes que la Empresa Prestadora no ha refacturado, ésta normalmente sigue dos caminos ante el Tribunal: o acredita que realizó el procedimiento de control del consumo atípico del mes reclamado verifi cando que no existen fugas en las instalaciones del predio, o señala que omitió actuar el procedimiento de control del consumo atípico del mes reclamado. En ambos casos, la Empresa Prestadora alega que ya realizó dicho procedimiento para un mes anterior dentro de los doce meses anteriores al mes reclamado. Análisis: El artículo 88° del Reglamento de Calidad señala que ante un consumo atípico, la Empresa Prestadora deberá realizar un procedimiento especial de control antes de la emisión de la facturación, el cual básicamente consiste en: (i) Verifi car que no se produjo un error en la toma de lecturas. Teniendo en cuenta que la toma de lecturas por lo general es manual, se efectúa una nueva lectura también denominada relectura, la cual deberá ser igual o ascendente, es decir coherente con la lectura fi nal del mes atípico a fi n de verifi car que dicha toma de lectura fue correcta. (ii) Una vez verifi cado que no hay error material, la Empresa Prestadora deberá programar una inspección interna y externa en el predio a fi n de descartar factores distorsionantes (básicamente fugas internas, que en principio son de responsabilidad del usuario, y externas, que son de responsabilidad de la Empresa Prestadora) en el registro de consumo. (iii) En caso de no encontrarse fugas internas en la inspección o si las fugas no visibles detectadas son reparadas por el usuario previo requerimiento y verifi cación por parte de la Empresa Prestadora, esta deberá facturar el mes atípico en base al promedio histórico de consumos. (iv) Este procedimiento solo es aplicable a predios donde se realice en todo o en parte actividad residencial, es decir, doméstica o social o alguna de estas categorías compartidas con actividades de tipo estatal, comercial e industrial. (v) Si parte o todo el procedimiento no se realizara por causa atribuible al usuario, la Empresa Prestadora facturará la diferencia de lecturas atípica. (vi) Si parte o todo el procedimiento no se realizara por causas atribuibles a la Empresa Prestadora, esta facturará en base al promedio histórico de consumos. Asimismo, el numeral 88.3 del artículo 88° del Reglamento de Calidad establece que dicho procedimiento y facturación por promedio solo es exigible una (1) vez cada doce meses y como máximo por dos (2) meses consecutivos. En los casos que se han elevado al Tribunal, la Empresa Prestadora considera que no le corresponde aplicar el procedimiento de control de consumo atípico al mes reclamado por haber realizado el control de una diferencia de lecturas atípica registrada en un mes dentro de los doce (12) meses anteriores al mes reclamado, verifi cando en ese entonces la inexistencia de fugas internas en el predio y facturando el referido periodo en base al promedio de consumos, por lo que teniendo en cuenta que no han transcurrido más de doce (12) meses desde dicho control, no corresponde el control de consumo atípico para el mes reclamado. A efecto de sustentar lo alegado, la Empresa Prestadora adjunta copia de los actuados del procedimiento de control de consumo atípico realizado en el mes anterior, incluyendo los que acreditan su refacturación. En tal caso, si la Empresa Prestadora acredita haber realizado válidamente el procedimiento de control atípico del mes anterior dentro de los doce (12) meses anteriores al periodo reclamado, el Tribunal considera que este último ya no confi gura un consumo atípico, por lo que no le corresponde el respectivo control. Por el contrario, si de los actuados se verifi ca que el procedimiento de control del mes atípico anterior fue seguido de manera inválida (por ejemplo, no se hizo la relectura o ésta se encuentra enmendada, la programación de la inspección 27 Es importante traer a colación que el control de calidad de facturaciones atípicas se lleva a cabo con anterioridad a la emisión de la facturación y, por ende, antes de la presentación de un reclamo; motivo por el cual, no es posible conocer el nombre de un reclamante sin existir procedimiento de reclamo. 28 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS, declarando Fundado en parte el reclamo en la Resolución Nº 05901-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en vista de que en la carta mediante la cual se informa la programación de la inspección por consumo atípico del mes de abril de 2013, la Empresa Prestadora no consignó el nombre de la persona natural y/o jurídica que fi gure como Titular de la Conexión Domiciliaria, con quien la Empresa Prestadora ha celebrado el Contrato de Prestación del Servicio de Agua (sólo fi gura “Cliente”).