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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 512993 la Empresa Prestadora lo califi có y tramitó adecuadamente como un Recurso de Reconsideración, no informó de dicha califi cación a la parte accionante, ocasionando que no se actúe el nuevo medio probatorio. Análisis: En el sector de los servicios de agua potable y alcantarillado, la asimetría de información que ostenta la Empresa Prestadora respecto del usuario se reproduce en el procedimiento de reclamo, puesto que las actuaciones probatorias del procedimiento requieren una pericia técnica que el usuario usualmente no posee, razón por la cual dichas actuaciones normalmente están a cargo de la Empresa Prestadora o de terceros auxiliares, cuando estos existan. Es el caso de las inspecciones en el predio, las pruebas de verifi cación o aferición del medidor de consumo, así como los informes de sustento de la facturación o del control operacional requerido en el sector donde se ubica la conexión. Esta realidad implica que, desde el punto de vista regulatorio, el usuario siempre deba estar informado de manera previa y sufi ciente, de cada una de las etapas del procedimiento de reclamo así como de las consecuencias de cada una de ellas. Es decir, que si las reglas del procedimiento son materia de una interpretación lícita pero distinta de la usual o predecible, por parte de la Empresa Prestadora, ésta debe informar al usuario de manera previa a su aplicación para que él pueda actuar de manera racional y consecuente frente a dicha interpretación, lo que resulta más relevante tratándose de actuaciones de carácter eminentemente técnico8. Al respecto, son usuales en los expedientes de reclamo aquellos casos en que los usuarios califi can su recurso impugnatorio como Apelación pese a que ofrece un nuevo medio probatorio que no fue evaluado por la resolución impugnada porque dicho medio probatorio no existía. Por ejemplo, el impugnante ofrece una prueba de contrastación o aferición del medidor de consumo, cuya actuación por tratarse de un nuevo medio probatorio, debe ser solicitada a través del Recurso de Reconsideración9. Si el usuario hubiese solicitado la actuación de la prueba de contrastación en un Recurso de Reconsideración, correspondería a la Empresa Prestadora tramitarla, informándole la relación de empresas contrastadoras entre las cuales debe expresamente elegir a la que realizará la prueba, de existir dichas empresas en su área de infl uencia, y asumir su costo en caso el medidor opere dentro de los parámetros técnicos regulados, procediéndose posteriormente con las notifi caciones de ley, la actuación de la prueba y la emisión de la resolución por la Empresa Prestadora. Cabe precisar que la parte accionante tiene derecho a estar presente en la prueba, aun cuando dicha presencia no es obligatoria para su validez, en la medida que haya sido válidamente notifi cada. Sin embargo, dicha actuación probatoria no sería posible si la Empresa Prestadora tramitara el recurso interpuesto como Apelación, es decir como lo califi có original y erróneamente el usuario, puesto que este último recurso se fundamenta en una diferente apreciación de las pruebas, y es competencia del Tribunal al cual se elevaría el expediente sin que se haya actuado la prueba y sin que la Empresa Prestadora haya emitido pronunciamiento respecto del nuevo hecho. Por supuesto, ante el Tribunal se podría plantear un nuevo hecho o solicitar una prueba de contrastación, o éste ordenarla de ofi cio, antes de resolver un auténtico Recurso de Apelación, pero ello carece de sentido si no se ha interpuesto el Recurso de Reconsideración y no se cuenta con el pronunciamiento por parte de la Empresa Prestadora respecto de las pruebas actuadas. Por tales razones, dejando constancia de la existencia de un hecho o medio probatorio nuevos, el Tribunal normalmente califi ca el recurso interpuesto y califi cado como Apelación, como uno de Reconsideración y lo devuelve a la Empresa Prestadora para su tramitación y pronunciamiento. Obviamente, esta califi cación resulta posible en la medida que previamente el usuario no haya interpuesto expresamente el Recurso de Reconsideración. De ello se sigue que la califi cación adecuada del recurso interpuesto sería como Recurso de Reconsideración10. Replicando el criterio del Tribunal, las Empresas Prestadoras vienen procediendo a la califi cación y tramitación de algunos recursos erróneamente denominados de Apelación como Recursos de Reconsideración, no elevándolos sino resolviéndolos como tales, en su calidad de primera instancia procesal por haberse ofrecido un nuevo medio probatorio. No obstante, en otros casos las Empresas Prestadoras tramitan recursos bien califi cados por el usuario como Recursos de Apelación, como si se tratase de Recursos de Reconsideración sin verifi car si el usuario ofreció un nuevo medio probatorio, lo que implica una demora sin justifi cación del procedimiento de reclamo, aun cuando no ocasione una afectación de fondo pues no se había ofrecido nueva prueba y queda la vía del Recurso de Apelación a ser resuelto por el Tribunal. Sin embargo, este proceder sí afecta al usuario en cuanto al tiempo de resolución de su problema. En tales casos se observa que con ocasión de dicha califi cación, la Empresa Prestadora cumple con la información al usuario de su derecho a solicitar la prueba de contrastación, lo que no había cumplido al presentarse el reclamo11. En otros casos más numerosos, el usuario interpuso el Recurso de Apelación ofreciendo la prueba de contrastación como nuevo medio probatorio y la Empresa Prestadora lo tramitó como uno de Reconsideración de manera correcta, sin embargo nunca informó de dicha califi cación a la parte accionante. Si bien la Empresa Prestadora remitió al usuario la relación de empresas contrastadoras, la omisión en la información ocasionó que el usuario no escogiera a la empresa encargada de realizar la prueba pues insistía en considerar que su Recurso era de Apelación por lo que debía ser el Tribunal de Reclamos de la SUNASS (TRASS) ante quien se actúe la prueba y se resuelva el recurso. En tales casos, el Tribunal declaró fundado el reclamo pues si bien tuvo por bien califi cado el Recurso como uno de Reconsideración, consideró que la falta de la información a que el usuario tenía derecho, ocasionó que la prueba de contrastación ofrecida por la parte accionante no fuera actuada por causa atribuible a la Empresa Prestadora. Lineamiento Resolutivo: Si es la Empresa Prestadora quien califi ca el Recurso de Apelación como uno de Reconsideración, deberá verifi car que el usuario haya ofrecido un nuevo hecho o medio probatorio e informarle expresamente respecto de dicha califi cación y las causas que la justifi can, acciones que deberá efectuar de manera previa a la tramitación del Recurso de Reconsideración y la actuación del nuevo hecho o medio probatorio12. 2. Convalidación de la notifi cación personal a tercera persona 8 LPAG. Título Preliminar. Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo. 1.El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (...) 1.15 Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 9 Reglamento de Reclamos. Artículo 22°.- Recursos Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notifi cación de la resolución el usuario podrá presentar contra esta: (i) recurso de reconsideración, que se sustentará en nueva prueba (Formato N° 8) o (ii) recurso de apelación, en base a una diferente apreciación de las pruebas actuadas o en cuestiones de puro derecho (Formato N°9) (…) Los recursos se interponen ante la primera instancia que en el caso del recurso de reconsideración se encargará de resolverlo (…). 10 Ley N° 27444, LPAG. Artículo 213°.- Error en la califi cación El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. 11 Reglamento General de Reclamos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 066-2006-SUNASS-CD modifi cado por Resolución de Consejo Directivo N° 064-2009- SUNASS-CD. Artículo 15°.-Contrastación de Medidores (…) 15.3 Al momento de presentarse el reclamo, la EPS deberá informar al usuario acerca de su derecho a solicitar la contrastación del medidor y de la existencia de contrastadoras privadas. 12 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 0090- 2011-SUNASS/TRASS/SALA 2, en los seguidos contra SEDAPAL, en donde la Empresa Prestadora califi có y tramitó como Recurso de Reconsideración un Recurso de Apelación pese a que no se había ofrecido un nuevo medio probatorio, razón por la cual el Tribunal declaró nula la Resolución Apelada que había resuelto el supuesto Recurso de Reconsideración y resolvió el fondo de la pretensión del Recurso de Apelación. Asimismo, en la Resolución N° 07626-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en donde ésta última califi có correctamente como Recurso de Reconsideración el recurso impugnatorio de la parte accionante que dicha parte erróneamente había califi cado como Apelación pese a que se había ofrecido como nueva prueba la contrastación del medidor, sin embargo, la Empresa Prestadora no informó al usuario sobre las razones de dicha califi cación, ocasionando que el usuario insistiera en su califi cación errónea y no eligiera a la empresa contrastadora, no actuándose la contrastación por responsabilidad de la EPS, por lo que debió declararse fundado el reclamo.