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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513004 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 45º y a la Quinta Disposición complementaria de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, corresponde al Servicio Nacional de Metrología, establecer y aprobar las Normas de Metrología Legal; Que, con fecha 26 de enero de 1984 se publicó la Resolución Nº PCDI-008-1984 aprobando las normas metrológicas nacionales LT 001:1984 Termómetros clínicos de máxima. Requisitos, LT 002:1984 Termómetros clínicos de máxima. Métodos de ensayo; teniendo como base la Recomendación Internacional OIML R 7:1979 Clinical thermometers (mercury-in-glass, with maximum device), además de otras normas extranjeras de aparatos para medir la temperatura del cuerpo humano. Que, a nivel internacional los países vienen adecuando sus sistemas de supervisión y control a las Recomendaciones Internacionales OIML vigentes, otorgando períodos de implementación para su entrada en vigor. Que, en el país se continúa empleando termómetros clínicos de mercurio en vidrio, resultando necesario reglamentar su control metrológico mientras las autoridades del sector salud no dispongan lo contrario. Que, mediante Informe Técnico SNM Nº 026-2013, del 2013-07-31 se propone la nueva Norma Metrológica Peruana NMP 018:2013 como equivalente de la Recomendación Internacional OIML R 7:1979 Clinical thermometers (mercury-in-glass, with maximum device). Que, las empresas importadoras y/o comercializadoras de termómetros clínicos (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima) requieren un plazo para adecuar sus procesos de adquisición a las exigencias de la nueva norma metrológica NMP 018:2013; Que, el Proyecto de Norma Metrológica Peruana PNMP 018:2013 “Termómetros clínicos (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima)” fue elaborado de acuerdo al Procedimiento de Elaboración y Aprobación de Normas Metrológicas Peruanas, y sometido a consulta pública y a la opinión de diversas organizaciones involucradas. Que, habiéndose recibido observaciones al Proyecto de Norma Metrológica Peruana y luego de la evaluación correspondiente; estando en las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 1033, la Ley 23560 y sus normas reglamentarias, RESUELVE: Artículo 1º.- APROBAR como Norma Metrológica Peruana, con carácter obligatorio, la siguiente: NMP 018:2013 “Termómetros clínicos (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima)” Artículo 2º.- El plazo para la implementación y el cumplimiento de la norma metrológica peruana NMP 018:2013 es de un año, contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Dejar sin efecto las Normas Metrológicas Nacionales LT 001:1984 “Termómetros clínicos de máxima. Requisitos” y LT 002:1984 “Termómetros clínicos de máxima. Métodos de ensayo”, una vez concluido el plazo de implementación de la norma NMP 018:2013. Artículo 4º.- Respecto de la evaluación de los termómetros clínicos de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Los termómetros clínicos que fueron adquiridos antes del vencimiento del plazo de implementación establecido en el artículo 2° de la presente resolución, serán evaluados con las normas metrológicas nacionales con las que fueron fabricados. b) Durante el plazo señalado en el artículo 2° de la presente resolución, podrán admitirse transitoriamente las verifi caciones realizadas sobre la base de las normas LT 001:1984 y LT 002:1984. c) Una vez vencido el plazo señalado en el artículo 2° de la presente resolución, los nuevos termómetros clínicos que se importen, comercialicen o usen en el país, deberán cumplir obligatoriamente con las exigencias establecidas en la norma metrológica peruana NMP 018:2013. Artículo 5º.- La aprobación de modelo y la verifi cación inicial de los termómetros clínicos (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima) son obligatorias y deberán realizarse con arreglo a la Norma Metrológica Peruana vigente. Artículo 6º.- La aprobación de modelo será realizada en el Perú por el Servicio Nacional de Metrología. Los certifi cados de aprobación de modelo tendrán una vigencia de 10 años y serán publicados y actualizados periódicamente en el Portal electrónico Institucional del INDECOPI (http://www.indecopi.gob.pe). Artículo 7º.- Los certifi cados de aprobación de modelo procedentes del extranjero deberán ser homologados por el Servicio Nacional de Metrología. Para la homologación los interesados deberán presentar su solicitud adjuntando los certifi cados de aprobación de modelo o su equivalente otorgados por los organismos autorizados en el país donde han sido emitidos, con los correspondientes informes que muestren los resultados de las pruebas a las que han sido sometidos de acuerdo a la norma metrológica peruana. Los requisitos aplicables a la homologación y los certifi cados homologados serán publicados y actualizados periódicamente en el Portal Electrónico Institucional del INDECOPI (http://www.indecopi.gob.pe). Artículo 8º.- Cada termómetro clínico (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima) que se use en el país debe llevar inscrita la identifi cación de aprobación de modelo obtenida. Artículo 9º.- La verifi cación inicial puede ser realizada en el país donde se fabriquen a través de organismos autorizados, los mismos que deben ser previamente reconocidos por el Servicio Nacional de Metrología. Los requisitos y la relación de organismos autorizados cuyos controles metrológicos se reconocen en el Perú serán publicados y actualizados periódica y gradualmente en el Portal Electrónico Institucional del INDECOPI (http://www. indecopi.gob.pe). Artículo 10º.- La verifi cación inicial será realizada en el Perú por Organismos autorizados por el Servicio Nacional de Metrología, los mismos que deberán ser Organismos Acreditados ante el Servicio Nacional de Acreditación. Artículo 11º.- La aprobación de modelo, la homologación de los certifi cados de aprobación de modelo emitidos en el extranjero, el reconocimiento de los organismos autorizados en el extranjero, la verifi cación inicial realizadas por organismos reconocidos por el Servicio Nacional de Metrología, previstas en los artículos 6, 7º, 8º, 9º y 10º, serán obligatorias a partir de la vigencia de la norma NMP 018:2013. Artículo 12º.- Las empresas importadoras y/o comercializadoras de los termómetros clínicos (de mercurio en vidrio con dispositivo de máxima) son responsables de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente resolución. Artículo 13º.- Los centros de salud, instituciones o personas prestadoras de servicios de medición de la temperatura del cuerpo humano con fi nes médicos, son responsables de emplear termómetros clínicos debidamente verifi cados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente resolución. Regístrese y publíquese. JOSE DAJES CASTRO Jefe del Servicio Nacional de Metrología 1032509-2 Aprueban Norma Metrológica Peruana sobre Esfigmomanómetros mecánicos no invasivos RESOLUCION DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGIA N° 004-2013/SNM-INDECOPI Lima, 24 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el Artículo 45º y a la Quinta Disposición complementaria de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, corresponde al Servicio Nacional de Metrología, establecer y aprobar las Normas de Metrología Legal; Que, con fecha 11 de enero de 1989 se publicó la Resolución Directoral Nº 022-89-ITINTEC/DG aprobando las normas metrológicas nacionales LFP 005:1988 Manómetros de los instrumentos de medición de la