Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2013 (13/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de enero de 2013 486115 señalar que, con fecha 8 de mayo de 2012, Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que, mediante Acuerdo de Concejo Nº 056-2012-MPCH/CP, del 26 de marzo de 2012, dicho concejo provincial había declarado la suspensión de la regidora Gissel Luzmila Rojas Arana, y al quedar dicho acuerdo de concejo consentido solicitaba la convocatoria del candidato no proclamado. Dicha solicitud dio origen al Expediente Nº J-2012-00372. Sin embargo, y luego de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizara los hechos que motivaron la suspensión de la citada regidora, resolvió mediante la Resolución Nº 548-2012-JNE, del 29 de mayo de 2012, declarar improcedente la solicitud presentada por el alcalde provincial. Análisis del caso concreto Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente: “[...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución Nº 241- 2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta “[...] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar”. Cabe indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. La fi nalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fi scalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Finalmente, este órgano colegiado considera pertinente resaltar que se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado. Esto es, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Para que se declare fundado un pedido de declaratoria de vacancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM, es imprescindible que se acredite de manera clara el ejercicio de una función o cargo administrativo o ejecutivo. 2. En el caso concreto, la conducta imputada a la regidora como causal de vacancia es haber incumplido con el pago al establecimiento comercial “La Real Cecina” y, según lo señalado por el recurrente, la citada regidora habría pretendido quedarse con el total de la suma de dinero entregada (S/. 3 000,00 nuevos soles). Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si esta conducta constituye una función administrativa o ejecutiva, y para ello, como ya ha sido desarrollado en la jurisprudencia, debe verifi carse si existe un confl icto de intereses en la conducta de la regidora, es decir, si ha ejercido un doble papel: por un lado el rol de fi scalizador, y por el otro, el rol de administrador. 3. De los hechos expuestos, y teniendo en cuenta la causal imputada a la regidora, se aprecia que la conducta de la autoridad municipal no supone ninguna modifi cación en el ordenamiento jurídico ni en la estructura orgánica del referido gobierno local. Asimismo, como consecuencia de su conducta, tampoco se adoptarán y ejercerán funciones administrativas y ejecutivas, por lo que debe desestimarse el pedido de vacancia respecto de dicha imputación. 4. Además, debe tenerse en cuenta que existía un contrato previo entre la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y el establecimiento comercial “La Real Cecina”, en el que no intervino ni tuvo participación la regidora Gissel Luzmila Rojas Arana. 5. En tal sentido, tras evaluar esta conducta, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que los hechos imputados a la regidora Gissel Luzmila Rojas Arana no se encuadran en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye, por los hechos y las pruebas aportadas, que Gissel Luzmila Rojas Arana, regidora de la Municipalidad Provincial de Amazonas, no ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 154- 2012-MPCH/CP, del 13 de agosto de 2012, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo que declaró improcedente la vacancia de Gissel Luzmila Rojas Arana, regidora de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 887858-1 Declaran infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1109-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01253 CAYMA - AREQUIPA - AREQUIPA Lima, siete de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Oswaldo