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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de enero de 2013 486120 a partir de su realización, la decisión administrativa se convierte en efi caz y, por lo tanto, inicia el cómputo de los respectivos plazos. 2. La relación que existe entre el administrado y la administración es una de sujeción, dado que esta última ejerce su potestad sobre los administrados, a efectos de determinar las obligaciones o los derechos que estos deben soportar, en función del arribo de objetivos públicos. En ese sentido, se observa que la relación de sujeción expresada a través del acto administrativo –que debe señalar su objeto o contenido, de modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos– se presume válido y goza de fuerza jurídica formal y material, pues aunque tenga vicios, es reputado como válido y produciendo efi cacia jurídica, hasta que no se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial, según lo establecen los artículos 8 y 9 de la LPAG. 3. Por su parte, el numeral 21.3 de la ley antes citada establece que en el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. 4. El artículo 24, numeral 24.1, de la LPAG, señala que toda notifi cación deberá practicarse, a más tardar, dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifi que. Mientras que en el numeral 24.2 se establece que, si en base a información errónea contenida en la notifi cación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. Análisis del caso en concreto 5. De la revisión de autos, se advierte que, con el Ofi cio Nº 1613-2012-ROP/JNE, del 26 de setiembre de 2012 (foja 1971), el ROP notifi có al recurrente la Resolución 082- 2012-ROP/JNE, del 26 de setiembre de 2012. Del cargo de notifi cación, que obra a foja 1972, se tiene que el cargo fue recibido por el partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, el 27 de setiembre de 2012. 6. Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por el ROP, en virtud de los informes elaborados, esto es, los Informes Nº 001-2012-LHV/JNE, del 1 de octubre de 2012 (foja 1978) y Nº 001-2012-CMAC/JNE, del 4 de octubre de 2012 (foja 2012), se deja constancia de que el acto de notifi cación se efectuó el 26 de setiembre de 2012 y no como erróneamente se ha consignado en el sello del recurrente. 7. Sin embargo, se tiene que el recurrente actuó amparado por la fecha colocada en el sello de recibido, esto es, bajo la presunción de legalidad y de efi cacia jurídica. Además, debe tenerse en cuenta que el ROP, no realizó ningún acto para corregir o enmendar el error material, pese a que, como ellos mismos afi rman, el mismo 26 de setiembre de 2012 se les remitió escaneado el cargo de notifi cación, tomando conocimiento que en el sello de “recibido” se había consignado 27 de setiembre de 2012. 8. En ese sentido, afi rmar que la notifi cación de la Resolución Nº 082-2012-ROP/JNE, se efectuó el 26 de setiembre de 2012, y en consecuencia, que el plazo para subsanar las defi ciencias vencía el 28 de setiembre del mismo año, implicaría vulnerar el derecho de defensa del recurrente. 9. Por ello, y estando a lo antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado tener por presentadas las subsanaciones presentada por el partido políticos en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia, remitirlas a la ONPE para que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIONES Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye tener por subsanadas las observaciones formuladas en su oportunidad por el ROP, y remitirlo a la ONPE para que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 084-2012-ROP/JNE, del 11 de octubre de 2012, y declarar PROCEDENTE la presentación del recurso de subsanación, debiéndose continuar con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 887858-4 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 1149-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01472 NUEVA REQUENA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI Lima, catorce de diciembre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública del 14 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Robert Saavedra Meléndez contra el Acuerdo de Concejo Nº 056- 2012-MDNR-CM, del 9 de octubre de 2012, que declaró su vacancia en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1175, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia El 12 de setiembre de 2012, Humberto Noriega Fernández, solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Robert Saavedra Meléndez, regidor de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, al considerar que habría vulnerado los impedimentos de nepotismo que establece la ley, al haber ejercido injerencia en la contratación de su madre, hermanas, tío y tía, a fi n de que laboren en la citada entidad edil. Dicha solicitud dio origen al Expediente Nº J-2012-1175. Como sustento de su solicitud de vacancia alega lo siguiente: a) Dika Orieta Saavedra Meléndez y Yolanda Saavedra Meléndez son hermanas del regidor Robert Saavedra Meléndez, tal como se aprecia en las partidas de nacimiento que adjunta; sin embargo, y pese al impedimento establecido en la ley, ambas trabajaron y percibieron remuneraciones por parte de la Municipalidad Distrital de Nueva Requena. b) Yolanda Saavedra Meléndez, hermana del citado regidor, durante los meses de marzo, abril, mayo y