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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2013 (13/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 13 de enero de 2013 486119 General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Domingo Arturo Aragón Cornejo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacocha, no ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rudy Alfredo Perea Cornejo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 040-2012-MDP, del 11 de setiembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Domingo Arturo Aragón Cornejo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, por incurrir en las causales previstas en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 887858-3 Declaran fundado recurso de apelación, revocan la Res. Nº 084-2012-ROP/JNE y declaran procedente la presentación de recurso de subsanación RESOLUCIÓN Nº 1141-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1444 LIMA Lima, doce de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 12 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, contra la Resolución Nº 084-2012-ROP/JNE, del 11 de octubre de 2012, que declaró no presentada la solicitud de inscripción del citado partido político, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto al requerimiento formulado por el ROP En cumplimiento de lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el ROP, mediante la Resolución Nº 082-2012-ROP/JNE, del 26 de setiembre de 2012 (foja 1970), requirió al partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, para que en el plazo de dos días hábiles, contados a partir de recibido el requerimiento, subsane las observaciones advertidas por la ONPE a la presentación de sus planillones de adherentes, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. El 3 de octubre de 2012, el partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, a través de su personero legal alterno, presenta un escrito subsanando las observaciones advertidas por la ONPE (foja 1982). Respecto al pronunciamiento del ROP A través de la Resolución Nº 084-2012-ROP/JNE, del 11 de octubre de 2012 (fojas 2055 a 2060), hace efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 052-2012-ROP/JNE, y declara no presentada la solicitud de inscripción del partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa. Dicha resolución se amparó en que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, ya que mediante los informes emitidos por el área de notifi caciones del Jurado Nacional de Elecciones, la Resolución Nº 052-2012-ROP/JNE, fue notifi cada el 26 de setiembre de 2012, y no el 27 de setiembre del mismo año. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el personero legal Mediante escrito, ingresado al Jurado Nacional de Elecciones el 24 de octubre de 2012 (fojas 2072 a 2088), el personero legal de la organización política en vías de inscripción antes citada interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 084-2012-ROP/JNE. Los hechos en los que ampara su recurso impugnatorio, son los siguientes: a) El 26 de setiembre de 2012, el ROP emitió la Resolución Nº 082-2012-ROP/JNE, a través de la cual se le concedía el plazo de dos días, luego de notifi cada dicha resolución, a efectos de que subsane las observaciones advertidas por la ONPE, respecto a la presentación de los planillas de adherentes. Dicha resolución les fue notifi cada el 27 de setiembre de 2012, tal como se aprecia en el cargo de notifi cación. b) El 28 de setiembre de 2012, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que al haberse declarado días feriados el 1 y 2 de octubre del presente año en Lima y el Callao, cumpliría con subsanar las observaciones el día miércoles 3 de octubre de 2012 (foja 2093). Por ello, en esa fecha procedieron a dar cumplimiento a lo requerido. c) En ese sentido, cumplió con subsanar las observaciones en el plazo otorgado, no entendiendo el motivo por el cual, si consideraban que se encontraba fuera de plazo, recién, con fecha 11 de octubre de 2012, se emitió la resolución cuestionada. d) Pese a los fundamentos expuestos en la resolución recurrida en cuanto la fecha de notifi cación la resolución recurrida fue el día 26 de setiembre de 2012 y no el 27 de setiembre, debe tenerse en cuenta que dicha afi rmación tiene como sustento informes elaborados de manera interna, en los cuales se alega que el cargo de notifi cación contiene errores. e) En el caso de que el cargo en efecto tuviese errores, el ROP debió advertirlo ese mismo día y emitir una resolución comunicando dicho error a efectos de remediarlo, y no emitir una resolución que vulnera sus derechos constitucionales. CUESTONES EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde analizar si en el caso concreto el partido político en vías de inscripción, Fonavismo Democracia Directa, cumplió dentro del plazo otorgado con lo establecido por la Resolución Nº 082- 2012-ROP/JNE, del 26 de setiembre de 2012. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. La notifi cación del acto administrativo es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Es por ello que la notifi cación debe llevarse a cabo bajo los parámetros establecidos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dado que,