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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de enero de 2013 486422 a) En efecto, Elízabeth Raymunda Caja Espinoza realizó un cobro por los servicios de mantenimiento de computadoras y confi guración de la red informática de la Municipalidad Distrital de Acolla; sin embargo, ante la imputación realizada por el solicitante de la vacancia, se le ha cursado a la mencionada diversas cartas, a efectos de que esclarezca los hechos. Agrega que nunca existió un contrato entre Elízabeth Raymunda Caja Espinoza y él en su calidad de alcalde distrital, por lo que no se le puede imputar la causal de vacancia invocada. b) Con relación a las bolsas de cemento, señala que tomó conocimiento de que, a efectos de que no se paralice la obra (construcción del patio de honor multifuncional del jardín de niños Nº 150), solicitó un préstamo interno de bolsas de cemento de otra obra. c) Señala que para la construcción del patio de honor multifuncional del jardín de niños Nº 150, se realizó un proceso de adquisición de las 930 bolsas de cemento marca Andino, portland, tipo I, tal como se puede apreciar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), por lo que no se puede afi rmar que haya existido algún tipo de direccionamiento o favorecimiento al proveedor Madecon S.R.L. d) Finalmente, señala, respecto al supuesto depósito realizado por la empresa Agroalimenta, que este hecho se encuentra en investigación en la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Junín. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Éder Elías Castro Cajachagua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, incurrió o no en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia invocada 1. Los alcaldes y regidores, por imperio de nuestra Constitución Política, artículo 39, están sometidos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública. Por esta razón, desde el momento en que prestan sus servicios a la Administración Pública, están obligados a responder por sus actos y a desplegar una conducta ética, idónea e inherente a la función que ejercen. Esto exige a los distintos órganos del Estado, entre ellos al propio Jurado Nacional de Elecciones, un efectivo control de aquellos actos y decisiones efectuados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 2. En esa línea, es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que la fi nalidad del artículo 63 de la LOM es la protección del patrimonio municipal, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. 3. A efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el que se afecte de algún modo el patrimonio municipal; ii) La intervención de la autoridad ya sea como personal natural, interpósita persona, o un tercero con quien guarde un interés propio o un interés directo; y iii) La existencia de un conflicto de intereses que suponga que el deber de procurar el interés municipal de la autoridad esté sometido a un interés particular para la contratación sobre el patrimonio municipal. 4. Según criterio jurisprudencial asentado en la Resolución Nº 254-2009-JNE, el confl icto de intereses no solo se confi gura cuando el alcalde o regidor es el benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto Respecto al pago realizado a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza 5. El recurrente afi rma que el alcalde habría cancelado la suma de S/. 135,00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza por servicios de mantenimiento de computadoras; sin embargo, esta persona refi ere que no ha prestado tal servicio al municipio, señalando, más bien, que el cobro que realizó a la municipalidad fue consecuencia de un préstamo personal que le hizo al alcalde, esto según la declaración formulada ante el juez de paz de primera nominación de Acolla (foja 22). Cabe precisar que en autos se aprecia la orden de servicio Nº 000354, del 9 de mayo de 2011 (foja 40), así como el comprobante de pago Nº 00073, del 10 de mayo de 2011 (foja 41), expedidos por la Municipalidad Distrital de Acolla. En ambos documentos se verifi ca que, en efecto, la entidad edil canceló a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza la suma antes mencionada. En este extremo, se constata que sí se dispuso de caudales, los mismos que constituyen bienes de carácter municipal, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM. A mayor abundamiento, a foja 13 se visualiza que la Boleta de Venta Nº 001-000067, expedida a nombre de la Municipalidad Distrital de Acolla, que consigna como número de Registro Único de Contribuyente el Nº 10410373071, el mismo que corresponde a Elízabeth Raymunda Caja Espinoza. Dicha boleta deja constancia de que la principal actividad económica de la citada persona es la venta de útiles de escritorio y limpieza, mercería, cerveza, gaseosas, golosinas, Internet, copias e impresiones, siendo evidente que no hace mención a la prestación de servicios específi cos de mantenimiento de computadoras e instalación de red. 6. Sobre la responsabilidad del alcalde en la disposición de los dineros municipales a favor de Elízabeth Raymunda Caja Espinoza, este órgano colegiado asume que este poseía la plena capacidad para conocer la irregularidad de este hecho. Esto por cuanto el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable directa o indirectamente por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa. En suma, si bien la orden de servicio, así como el comprobante de pago, fueron suscritos por distintos funcionarios de la entidad edil, esto no exime de responsabilidad al alcalde respecto de todo mal manejo del patrimonio municipal. Este hecho, además, como se ha expuesto, se encuentra corroborado por la imputación directa que formula la ciudadana Elízabeth Raymunda Caja Espinoza. En esa línea, el pago imputado como irregular, que por lo demás no ha sido justifi cado en forma sufi ciente por la autoridad, demuestra el poco cuidado que ha tenido este para con la disposición de los caudales municipales, obligación propia del cargo que ostenta. 7. De lo expuesto, se tiene por acreditado que la disposición de dineros municipales a favor de Elízabeth Raymunda Caja Espinoza no se encuentra justifi cada, ya que esta se ha efectuado para saldar un préstamo personal del alcalde, conforme a la declaración jurada realizada por la referida ciudadana ante el juez de paz de primera nominación de Acolla. En consecuencia, en este extremo, se tiene por confi gurada la causal de vacancia por el artículo 63 de la LOM, toda vez que se ha producido un confl icto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que persigue todo prestatario. Con relación a la empresa Maderas y Materiales de Construcción Álvarez Ramos S.R.L. 8. El solicitante de la vacancia también alega que el alcalde distrital ha favorecido a la empresa Maderas y