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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de enero de 2013 486424 afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, señala que la Resolución Nº 1005-2012-JNE, de fecha 31 de octubre de 2012, ha vulnerado: • El principio de legalidad y taxatividad, ello porque la sentencia que concedió el hábeas corpus a favor de José Arias Chumpitaz ha sido revocada y, en ese sentido, debería revocarse la decisión emitida en la Resolución Nº 1005-2012-JNE. • Asimismo, que no se ha respetado la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones respecto al mandato de detención, afectando de este modo la seguridad jurídica. • Finalmente, que existe una vulneración a la debida motivación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1005-2012-JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional en el que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto Respecto a la vulneración del principio de legalidad y taxatividad 3. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 24, literal d, con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Asimismo, el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 010-2002- AI/TC. Este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 4. Respecto a la situación jurídica de la autoridad, debe señalarse que inicialmente existía un mandato de detención sobre José Arias Chumpitaz; ello se deprende de la resolución emitida, en fecha 7 de junio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2012, el mandato de detención fue levantado en base a la resolución emitida por el trigésimo juzgado penal de Lima, que concedió la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por José Arias Chumpitaz contra la resolución que dispone el mandato de detención. En ese sentido, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete ordena, mediante Ofi cio Nº 2005-1076, levantar la orden de ubicación y de captura contra José Arias Chumpitaz. Respecto al proceso constitucional, la Sexta Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres comunica, mediante Oficio Nº 15535-2012, que, en fecha 29 de octubre de 2012, se había revocado la sentencia que concedía la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por José Arias Chumpitaz. Sin embargo, si bien el hábeas corpus ha sido desestimado, también es cierto que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, órgano jurisdiccional que ordenó el mandato de detención, mediante Ofi cio Nº 118-2012, ha informado que este mandato no subsiste, que el juicio oral contra dicha autoridad se ha quebrado y que la situación jurídica del burgomaestre es de comparecencia, siendo que no existe mandato de detención vigente contra dicha autoridad. 5. Respecto a la causal de suspensión derivada del mandato de detención, debe entenderse que dicha orden debe encontrarse vigente; asimismo, que dicho mandato debe haber sido emitido por el órgano jurisdiccional correspondiente. Entonces, si bien José Arias Chumpitaz ya no se encuentra bajo el amparo del hábeas corpus, debe valorarse que el propio órgano jurisdiccional que emitió el mandato de detención ha señalado que el burgomaestre viene siendo juzgado como reo libre por dicha Sala. En ese sentido, no puede suspenderse a dicha autoridad al no tener mandato de detención vigente. Así, no ha existido una vulneración al principio de legalidad y taxatividad, en tanto el artículo 25 de la LOM señala que la suspensión se dará mientras el mandato de detención se encuentre vigente. En ese sentido, el supuesto de hecho antes mencionado no se adecúa a la causal establecida, pues no existe en la actualidad mandato de detención contra José Arias Chumpitaz, por lo que, en este extremo, no corresponde amparar el recurso extraordinario interpuesto por Manuel Bernabé Malásquez Aburto. Respecto a que no se ha respetado la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones respecto al mandato de detención. 6. El recurrente señala que no se ha respetado la jurisprudencia respecto al mandato de detención emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, vulnerando de este manera la seguridad jurídica. Al respecto, debe señalarse que en anteriores resoluciones emitidas por este colegiado, a saber, las Resoluciones Nº 920 -2012-JNE, Nº 1077-2012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932-2012-JNE, Nº 928-2012-JNE, entre otras, el Jurado Nacional de Elecciones ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano jurisdiccional competente, por lo que, en este extremo, no corresponde amparar el recurso extraordinario interpuesto por Manuel Bernabé Malásquez Aburto, pues la seguridad jurídica no se ha vulnerado, en tanto el Jurado Nacional de Elecciones ha sido coherente en sus pronunciamientos. Respecto a que no se ha respetado la debida motivación 7 El derecho a la debida motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a los órganos jurisdiccionales, sino también un derecho del ciudadano, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley. En ese sentido, la motivación permite poner en evidencia que las resoluciones emitidas no son