TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2013 486761 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1004-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Zacarías Tejada Correa y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 004-2012-MDSL, de fecha 14 de junio de 2012, que declaró improcedente el pedido de vacancia del alcalde Alcibíades Cabanillas Moncada, y dejó sin efecto la credencial de alcalde que le fue otorgada, por contar con una sentencia condenatoria a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, emitida el 5 de agosto de 2010. Argumentos del recurso extraordinario El 29 de noviembre de 2012, Alcibíades Cabanillas Moncada interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1004-2012-JNE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. El alcalde no cuenta con sentencia consentida, ejecutoriada o que tenga calidad de cosa juzgada, debido a que se encuentra en trámite una acción de hábeas corpus interpuesta por él, mediante la cual cuestiona las resoluciones que lo sentenciaron injustamente, acción que ha sido admitida por el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima. b. La notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 004-2012- MDSL, efectuada el 15 de junio de 2012, sí consigna el domicilio del destinatario, de lo que queda constancia en la razón que da el juez de paz letrado. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) está dejando de lado la autoridad de los jueces de paz. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia a discutir en el presente caso es si la resolución cuestionada ha sido dictada con desatención a los derechos y principios que conforman el debido proceso, como sostiene el recurrente. CONSIDERANDOS La condena a pena privativa de la libertad como impedimento para postular a cargo de elección popular 1. Como cuestión previa al análisis de los argumentos bajo los que se interpuso el presente recurso extraordinario, debe resaltarse que según el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. De ello se deduce la imposibilidad de postular a un cargo público representativo por quien pesa sobre sí una pena privativa de la libertad. Ello tiene su correlato en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, y en las propias normas reglamentarias emitidas por el JNE para regular dicha etapa del proceso electoral (Resolución Nº 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010). 2. Por ello, resulta contrario al ordenamiento jurídico pretender la inscripción como candidato de quien no cumple los requisitos normativamente establecidos. Incluso podría señalarse que resulta un deber de los órganos encargados de administrar justicia electoral, como los Jurados Electorales Especiales y, en última instancia, el propio JNE, impedir que personas que no reúnen los requisitos para postular puedan asumir el cargo indebidamente obtenido, en aras de preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función de representación, en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 3. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 4. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis de las vulneraciones al debido proceso alegadas por el recurrente 5. El recurrente señala que no cuenta con una sentencia consentida o ejecutoriada puesto que ha presentado una demanda de hábeas corpus ante el Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima. Al respecto, y tal como se indicó en la resolución recurrida, es un hecho probado que Alcibíades Cabanillas Moncada cuenta con una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, confi rmada en segunda instancia. Si bien el alcalde ha demostrado que interpuso una demanda de hábeas corpus contra dicha sentencia condenatoria, a través de una comunicación, de fecha 11 de diciembre de 2012, la jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima informó a este Pleno que en dicho proceso constitucional no se ha emitido sentencia alguna hasta la fecha. En tal sentido, se constata que la sentencia condenatoria que pesa sobre Alcibíades Cabanillas Moncada, tiene la calidad de consentida o ejecutoriada por encontrase fi rme y vigente, sin que, a la fecha, medie rehabilitación o pronunciamiento en proceso constitucional que suspenda sus efectos. Asimismo, cabe añadir que la sola interposición de una demanda de hábeas corpus no tiene efectos suspensivos sobre la acción u omisión que supuestamente amenace o vulnere los derechos protegidos por dicha acción (en este caso la sentencia condenatoria), mientras no se emita una sentencia que la declare fundada. 6. También alega el recurrente que el JNE no ha tomado en cuenta que el juez de paz letrado que realizó la notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 004-2012-MDSL, el 15 de junio de 2012, al solicitante de la vacancia, dejó razón del domicilio del destinatario, siendo válido, por consiguiente, dicho acto de notifi cación. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha valorado de forma integral la constancia de notificación, de fecha 15 de junio de 2012, que obra en el expediente, y de la cual se constata que en esta no se respetaron las formalidades para la notificación establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que en el contenido de la notificación no se identificó completamente al destinatario, omitiendo consignar el domicilio en que está debía ser entregada. Por dicha razón, la notificación no cumplía con los requisitos o formalidades mínimas para ser eficaz. 7. Finalmente, y en atención a lo expuesto, este órgano colegiado se ratifi ca en cada uno de los fundamentos que sustentan la Resolución Nº 1004-2012-JNE, decisión adoptada con criterio de conciencia, tal como lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.