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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2013 (24/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 24 de enero de 2013 486768 Declaran improcedente recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución Gerencial Nº 028-2012/ GOR/RENIEC, que declaró infundado recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en procedimiento de verificación de firmas de adherentes RESOLUCIÓN Nº 018-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1452 RENIEC Lima, diez de enero de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Joel Roberto Rosales Pacheco, contra la Resolución Gerencial Nº 028-2012/GOR/RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de impugnación al procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes de la solicitud de revocatoria de autoridades municipales del distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica. ANTECEDENTES Cuestiones generales Mediante Resolución Gerencial Nº 028-2012/GOR/ RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2012, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Joel Roberto Rosales Pacheco contra lo resuelto en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes. La resolución expuso como principales fundamentos, entre otros, los siguientes: a. Para convocar al proceso de revocatoria de autoridades distritales de Marcona, el número necesario de fi rmas de adherentes es de 2 371. En el presente caso, el promotor alcanzó la cantidad de 2 412 fi rmas de adherentes, lo que supuso que excedió en 41 el número de fi rmas mínimas requeridas. b. El procedimiento de revocatoria de autoridades no supone que se afecten los derechos o intereses de una autoridad, pues lo que predomina es el interés general. c. Se ha establecido que el procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec y, por ende, la actuación del mismo se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas alcanzadas por los promotores o sus representantes, todo ello dentro de un plazo perentorio, el mismo que es establecido por ley. Recurso impugnatorio Con fecha 26 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Reniec, sobre la base de los siguientes argumentos, entre otros: • El Reniec ha vulnerado su derecho al plazo razonable en un proceso administrativo. Esto por cuanto la impugnación al procedimiento de verifi cación de fi rmas se inició con fecha 28 de agosto de 2012, siendo recién resuelta luego del proceso electoral. • El Reniec ha vulnerado su derecho de defensa, ya que dicha entidad no le notifi có el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas. Respecto de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Con fecha 30 de setiembre de 2012, se llevó a cabo el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, el mismo que incluía al distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica. En este proceso, conforme se señaló en la Resolución Nº 1071-2012-JNE, de fecha 16 de noviembre de 2012, se revocó a Joel Roberto Rosales Pacheco como alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona. Asimismo, se revocó a los regidores Víctor Elivorio Medina Angulo y Andrés Domingo Rosado Caro. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar la procedencia del recurso de impugnación contra lo resuelto por el Reniec, en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes, toda vez que, con fecha 30 de setiembre de 2012, se realizó el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas, que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE. 3. Sin embargo, en vista de que el proceso de consulta popular de revocatoria está conformado por distintas etapas que, a fin de no alterar el cronograma electoral, guardan el carácter de preclusivas, este órgano electoral solo puede tramitar y declarar fundadas las impugnaciones al procedimiento de verifi cación de fi rmas en su debida oportunidad, es decir, mientras la etapa de sufragio no se haya llevado a cabo y, por lo tanto, no haya precluido. 4. Sin esta característica el proceso electoral, de referéndum u otro tipo de consulta popular resultaría de difi cultoso cumplimiento, ya que por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí (convocatoria, actividades concernientes al sufragio, proclamación de resultados), la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de confl ictos, que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. 5. Esto conforme con lo expresado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento 38, respecto de que: “[…] En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 6. En suma, partiendo de que los recursos impugnatorios interpuestos durante el trámite de un proceso electoral, de referéndum u otro tipo de consulta popular, no alteran el cronograma electoral, en el caso concreto, al ya haberse realizado el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, con fecha 30 de setiembre de 2012, y habiéndose ya pronunciado la voluntad de la ciudadanía a través del sufragio, la