Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2013 (24/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

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es gravisima y que la optimizacion de la indemnidad sexual es nula dado que se trata de relaciones sexuales consentidas. Argumentos del demandado 10. Afirma que un sujeto solo podria ser sancionado por la comision del delito previsto en el articulo 173°, inciso 3), del Codigo Penal si se superan tres examenes: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Respecto de la tipicidad objetiva en la que se verifica los requisitos como sujetos, conducta y objeto material, refiere que en la disposicion impugnada el sujeto activo debe ser una persona mayor de edad, lo que excluye a los menores entre 14 y 18 anos de edad. 11. Sostiene ademas que "la disposicion penal impugnada no resulta aplicable a los adolescentes, por lo que no se puede sostener que se atenta contra su facultad de determinar con quien se ha de mantener dichas relaciones". Por tanto, no es posible sostener que la disposicion penal impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad que tienen entre 14 y 18 anos de edad, en lo que se refiere al ambito de las relaciones sexuales. 12. En cuanto a la afectacion del MORDAZA de proporcionalidad, manifiesta especificamente en cuanto a la idoneidad de la medida, que la parte demandante parece confundir la indemnidad o intangibilidad sexual con la MORDAZA sexual como fin constitucionalmente legitimo. Asimismo, refiere que "si el fin constitucionalmente legitimo es proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores entre 14 y 18 anos de edad, no se puede afirmar, tal como lo hace la parte demandante, que la "sancion establecida, que penaliza cualquier MORDAZA de relacion sexual sostenida con adolescentes, con prescindencia de su consentimiento, no ayuda a ello". Asi pues, menciona: "la medida cuestionada es idonea para proteger tal fin al establecer como MORDAZA penal el tener acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o realizar otros actos analogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, con un menor de edad que tiene entre 14 anos y menos de 18", por lo que la medida analizada supera el subprincipio de idoneidad. 13. Respecto del examen de necesidad de la disposicion penal cuestionada, menciona que en la demanda no se plantea una medida alternativa que, a la vez, sea: 1) idonea para proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad entre 14 anos y menos de 18; y, 2) mas MORDAZA con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los mayores de edad. Por tanto, la medida cuestionada supera el subprincipio de necesidad. 14. Respecto del MORDAZA de proporcionalidad en estricto, refiere que si se compara el grado de realizacion de la proteccion de la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad entre 14 anos y menos de 18; y el grado de afectacion del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los mayores de edad en el ambito de su sexualidad, se puede concluir que la medida impugnada resulta proporcional en sentido estricto y que, por ende, supera el test de proporcionalidad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 15. El Tribunal debe juzgar si la disposicion penal cuestionada constituye una intervencion injustificada en el ambito constitucionalmente protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Tal control de constitucionalidad presupone un analisis del caso a partir de un examen escalonado compuesto de tres fases [Exp. Nº 00665-2007-PA/TC FJ 5]. Estas fases son las siguientes: i) determinar el ambito normativo del derecho fundamental; ii) identificar la restriccion en el ambito prima facie garantizado por el respectivo derecho fundamental; y iii) verificar si la restriccion al derecho fundamental se encuentra justificada. - Primera fase: determinar el ambito normativo del derecho fundamental 16. Se trata, en esta primera fase, de que el Tribunal indague sobre las posiciones iusfundamentales prima facie garantizadas por el derecho. Ello presupone dar respuesta a las interrogantes sobre cuales son las posiciones iusfundamentales protegidas prima facie por el derecho, quien es el sujeto activo o titular del derecho; y quien o quienes son sus sujetos pasivos o los obligados.

17. En el presente caso, en cuanto a las posiciones iusfundamentales protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe mencionar que tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional [Exp. Nº 02868-2004-AA/TC FJ 14], dicho derecho, reconocido en el articulo 2°, inciso 1), de la Constitucion, "garantiza una MORDAZA general de actuacion del ser humano en relacion con cada esfera de desarrollo de la personalidad (...) es decir, de parcelas de MORDAZA natural en determinados ambitos de la MORDAZA, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomia y dignidad, y en su condicion de miembro de una comunidad de seres libres". 18. Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aquellas que MORDAZA consustanciales a la estructuracion y realizacion de la MORDAZA privada y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales. 19. Tales espacios de MORDAZA para la estructuracion de la MORDAZA personal y social constituyen ambitos de MORDAZA sustraidos a cualquier intervencion estatal que no MORDAZA razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitucion consagra. 20. Evidentemente, uno de esos ambitos de MORDAZA en los que no cabe la injerencia estatal, porque cuentan con la proteccion constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ciertamente es la MORDAZA sexual. En efecto, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional "las relaciones amorosas y sexuales (...) se hallan bajo el ambito de proteccion del derecho al libre desarrollo de la personalidad (...) se trata de una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuracion y realizacion de la MORDAZA privada (...) de una persona, propia de su autonomia y dignidad [Exp. Nº 03901-2007-PA/TC, FJ 13 y Exp. Nº 01575-2007-PHC/TC FJ 13]. 21. En general, la MORDAZA sexual puede ser entendida como la facultad de las personas para autodeterminarse en el ambito de su sexualidad. Tiene como contenido constitucional, una dimension negativa vinculada con la exigencia dirigida hacia al Estado o cualquier persona de no interferir en el libre desarrollo de la actividad sexual de un ser humano, asi como una dimension positiva conformada por la MORDAZA de decidir la realizacion del acto sexual, es decir, de decidir con quien, como y en que momento se puede realizar acto sexual. 22. En cuanto a la titularidad del derecho a la MORDAZA sexual como parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, queda MORDAZA que son titulares todos los mayores de 18 anos de edad. En lo que al caso importa, el Tribunal Constitucional estima que, conforme a determinados elementos normativos y facticos que operan en el ordenamiento juridico peruano, prima facie, los menores de edad entre 14 anos y menos de 18 tambien pueden ser titulares de dicho derecho. Las razones que justifican tal consideracion son las siguientes: i) La Convencion sobre los Derechos del MORDAZA, aprobada mediante Resolucion Legislativa Nº 25278 de fecha 3 de agosto de 1990, establece lo siguiente: "articulo 1: Para los efectos de la presente Convencion, se entiende por MORDAZA todo ser humano menor de dieciocho anos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, MORDAZA alcanzado MORDAZA la mayoria de edad", y articulo 6°: "1. Los Estados Partes reconocen que todo MORDAZA tiene el derecho intrinseco a la vida", y "2. Los Estados Partes garantizaran en la MORDAZA medida posible la supervivencia y el desarrollo del nino". El articulo 5° de dicha convencion preve que "Los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segun establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del MORDAZA de impartirle, en consonancia con la evolucion de sus facultades, direccion y orientacion apropiadas para que el MORDAZA ejerza los derechos reconocidos en la presente Convencion" [resaltado agregado], lo que, en terminos de la Defensoria del Pueblo, en el informe adjuntado en autos, se encuentra vinculado fundamentalmente al MORDAZA de evolucion

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