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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de enero de 2013 486992 de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones 4. En la Resolución Nº 770-2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que el cobro de bonifi caciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto por cuanto se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. Así, se asumió que no se trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas. 5. En dicha resolución se señaló, además, que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la confi guración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación, de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado. 6. Sin embargo, y ante la exigencia por parte de la ciudadanía de un mayor control sobre el buen uso de los recursos municipales, conforme a lo previsto por la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, varió el criterio jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 7. Teniendo en cuenta ello, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, lo señalado en el considerando 14 desvirtúa, en el caso concreto, que el alcalde distrital haya buscado una obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros, haya pretendido sobreponer su interés particular al interés municipal. Cabe precisar que en la citada resolución, se precisó que en los futuros casos se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado. Análisis del caso concreto 8. De la lectura del presente expediente se advierte la existencia de las resoluciones de alcaldía de los años 2006 a 2011 (folios 79; 70; 62 a 63; 53 a 54; 51 a 52; 43 a 44), a través de las cuales se aprobaron cada uno de los acuerdos convenidos por la Comisión Paritaria de Trabajadores Empleados, respecto de las demandas contenidas en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, que serían de cumplimiento para el ejercicio presupuestal de los años 2007 a 2012. 9. Es preciso señalar que, mediante Resolución Nº 0671-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012- 00327, se determinó que, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución Política del Perú y lo reconoce el Tribunal Constitucional, los funcionarios que desempeñan cargos de confi anza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello que no les corresponde los benefi cios obtenidos a través de la negociación colectiva. Por lo tanto, se encuentran fuera del marco de aplicación de los benefi cios obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confi anza. 10. En tal sentido, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por Memorando Nº 009- 2012-MDCC-A, del 24 de agosto de 2012 (fecha anterior a la presentación de la solicitud de vacancia), dispuso la suspensión de todos los pagos a su favor, de benefi cios por Fiestas Patrias, día del trabajador municipal, Navidad, escolaridad u otros similares contemplados o vigentes en pactos colectivos, además de que se efectuara la liquidación de los conceptos antes señalados recibidos en el periodo edil anterior para proceder a la respectiva devolución, que luego de ello se emitiera un informe de tales devoluciones por la gerencia de administración, la subgerencia de tesorería y la subgerencia de contabilidad. Mediante los Informes Nº 091-2012-SGT-MDCC y 099-2012-SGT-MDCC, del 17 y 27 de agosto de 2012, la subgerencia de tesorería determinó que el monto que correspondía ser devuelto por el alcalde cuestionado en el periodo 2011 y 2012 ascendía a S/. 8 566,60 (ocho mil quinientos sesenta y seis y 60/100 nuevos soles), más los intereses generados que ascendían a S/. 188,07 (ciento ochenta y ocho y 07/100 nuevos soles), y desde el 2007 hasta el 2012 el monto a ser devuelto era de S/. 12 188,47 (doce mil ciento ochenta y ocho y 47/100 nuevos soles), más los intereses generados, que ascendían a S/. 862,24 (ochocientos sesenta y dos y 24/100 nuevos soles). 11. Así, se advierte que en los meses de julio y agosto de 2012, el alcalde cuestionado procedió a hacer devolución de un total de S/. 21 805,38 (veintiún mil ochocientos cinco y 38/100 nuevos soles), conforme se aprecia de los recibos de caja y vouchers obrantes en estos actuados. DOCUMENTO FECHA MONTO Voucher 9 de julio de 2012 S/. 8 500,00 Voucher 12 de julio de 2012 S/. 66,60 Recibo de caja Nº 12-045554 17 de agosto de 2012 S/. 188,07 Recibo de caja Nº 12-047293 27 de agosto de 2012 S/. 12 188.47 Recibo de caja Nº 12-047294 27 de agosto de 2012 S/. 862,24 Total S/. 21 805,38 12. De los Informes Nº 119-2012-SGT-MDCC y Nº 64-2012-SGCTBL-MDCC, emitidos por la subgerencia de tesorería y contabilidad, respectivamente, se concluyó que Manuel Enrique Vera Paredes percibió, en aplicación de pactos colectivos, desde el año 2007 hasta el 2012, la suma de S/. 20 755,07 (veinte mil setecientos cincuenta y cinco y 07/100), generando un interés de S/. 1 050,31 (un mil cincuenta y 31/100 nuevos soles), haciendo un total de S/. 21 805,38 (veintiún mil ochocientos cinco y 38/100 nuevos soles), y que dicho monto total fue devuelto por dicha autoridad. 13. Este proceder demostraría que el alcalde no tiene interés directo en obtener de manera no debida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. 14. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el alcalde distrital efectuó cobros indebidos desde el año 2007 hasta la actualidad, es decir, por seis años, este órgano colegiado debe precisar que es recién con la dación de la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, que se determinó la posibilidad de declarar la vacancia cuando se hayan benefi ciado con bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 15. En tal sentido, al no corroborarse la existencia de ninguno de los tres elementos imprescindibles para que se confi gure el supuesto de vacancia invocado, no se ha verifi cado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado haya infringido el artículo 63 de la LOM y, por lo tanto, este órgano colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Benigna Yenny Rivera Valdivia,