Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2013 (08/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de febrero de 2013

De la reconduccion De Oficio del Recurso de Reconsideracion 34. El articulo 75º de la Ley Nº 27444 (LPAG), senala que, son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus participes, el encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omision de los administrados, sin perjuicio de la actuacion que les corresponda a ellos. 35. De otro lado, el numeral 6.1 de los Lineamientos senala lo siguiente: "6.1. Interpretaciones (...) La interpretacion esta orientada a determinar el sentido de una o mas clausulas del Contrato de Concesion, dando claridad al texto y haciendo posible su aplicacion. La interpretacion incluye el texto mismo del contrato, sus anexos, las bases de licitacion y las circulares. (...) Interpretar un Contrato de Concesion es descubrir su sentido y alcance (...)" 36. Como puede apreciarse, los Lineamientos senalan que, si partir de la lectura de una clausula no queda MORDAZA el sentido de su aplicacion, entonces este debe interpretarse sobre la base de una lectura de varias clausulas, anexos y/o bases de la licitacion, con la finalidad de hacer posible su aplicacion. 37. Precisamente, lo anterior es lo que se evidencia del Recurso de Reconsideracion interpuesto contra el Oficio N° 072-11-GRE-OSITRAN por TPE, pues el Concesionario utilizo argumentos que implican la interpretacion del contenido de varias clausulas y anexos del Contrato de Concesion en un sentido ­que el servicio en cuestion es un servicio especial­, y no de una simple aplicacion de los terminos y condiciones del mismo. En otras palabras TPE sustento su reconsideracion en una particular interpretacion del contenido del Contrato de Concesion del Terminal Portuario de Paita. 38. De esta forma, la absolucion del Recurso de Reconsideracion por parte de la Gerencia de Regulacion implicaria necesariamente una labor previa de interpretacion del Contrato de Concesion, funcion que conforme a lo establecido por el literal d) del Art. 53 del Decreto Supremo N° 044-2006-PCM2, Reglamento General de OSITRAN (en adelante, REGO), es de competencia exclusiva del Consejo Directivo de OSITRAN3. 39. En consecuencia, en base al MORDAZA de oficialidad contemplado por el inciso 1.3 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)4 5, estas gerencias opinan que es pertinente reconducir el Recurso de Reconsideracion interpuesto contra el oficio N° 0-1211-GRE-OSITRAN como una solicitud de interpretacion a pedido de parte del Contrato de Concesion del Terminal Portuario de Paita. Del procedimiento de interpretacion 40. El literal e) del inciso 7.1 del Art. 7 de la Ley N° 26917, Ley de Creacion de OSITRAN6, establece que es funcion del Regulador "interpretar los titulos en virtud de los cuales las entidades prestadoras realizan sus actividades de explotacion". Al respecto, el literal d) del Art. 53 del REGO, establece que es funcion del Consejo Directivo ejercer la funcion de interpretacion, "... la cual esta orientada a determinar el sentido de una o mas clausulas del contrato de concesion, dando claridad al texto y haciendo posible su aplicacion. La interpretacion incluye el texto mismo del contrato, sus anexos, las bases de licitacion y las circulares." 41. Sobre el particular, conforme al Manual de Organizacion y Funciones de OSITRAN, aprobado por Resolucion del Consejo Directivo N° 009-2009-CDOISTRAN, corresponde a la Gerencia de Regulacion, proponer la interpretacion de las clausulas de los Contratos de Concesion relacionadas a tarifas y cargos de acceso o vinculadas a aspectos regulatorios, en coordinacion con la Gerencia de Asesoria Legal.

42. Por otra parte, debe tenerse en consideracion que al procedimiento de interpretacion le sera de aplicacion el siguiente MORDAZA legal: - Los criterios de interpretacion contenidos en las clausulas 16.3 a 16.9 del Contrato de Concesion, en lo que resulten aplicables. - La Ley N° 27444, LPAG. - El Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual el Consejo Directivo de OSITRAN aprobo los "Lineamientos para la Interpretacion y Emision de Opiniones sobre Propuestas de Modificacion y Reconversion de Contratos de Concesion". 43. Asimismo, aplicando lo dispuesto por el MORDAZA normativo vigente (LPAG), el procedimiento de interpretacion se regira por el siguiente tramite: - Conforme a lo establecido por el Articulo 142 de la LPAG, no resulta de aplicacion el plazo de 30 dias para la resolucion del procedimiento administrativo, dado que el procedimiento de interpretacion debera ser tramitado como un procedimiento trilateral, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 219 e inciso 1 del Articulo 221 (inicio de oficio de procedimiento trilateral). - En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el Articulo 223 de la LPAG, una vez iniciado el procedimiento de interpretacion las partes y terceros interesados deberan presentar su escrito de contestacion dentro de los 15 dias posteriores a la notificacion del inicio de procedimiento. - En caso de impugnacion de la decision del Regulador, se debera seguir el tramite dispuesto por el Articulo 227 de la LPAG7. 44. En este punto, debe precisarse que con la emision de la Resolucion de inicio de interpretacion se iniciara un procedimiento administrativo trilateral y, en consecuencia,

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Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de MORDAZA de 2006. Adicionalmente, debe tenerse en consideracion que TPE pretende la aplicacion de un precio no regulado al servicio de gruas moviles, lo que conlleva para este caso concreto a la inaplicacion de la tarifa establecida por el contrato de concesion para el servicio estandar. Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de MORDAZA de 2001. LPAG "Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.3. MORDAZA de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacion o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucion de las cuestiones necesarias (...)". Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 1998. "Articulo 227.- Impugnacion 227.1 Contra la resolucion final recaida en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u organo sometido a subordinacion jerarquica, solo procede la interposicion del recurso de apelacion. De no existir superior jerarquico, solo cabe plantear recurso de reconsideracion. 227.2 La apelacion debera ser interpuesta ante el organo que dicto la resolucion apelada dentro de los quince (15) dias de producida la notificacion respectiva. El expediente respectivo debera elevarse al superior jerarquico en un plazo MORDAZA de dos (2) dias contados desde la fecha de la concesion del recurso respectivo. |227.3 Dentro de los quince (15) dias de recibido el expediente por el superior jerarquico se correra traslado a la otra parte y se le concedera plazo de quince (15) dias para la absolucion de la apelacion. 227.4 Con la absolucion de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el articulo precedente, la autoridad que conoce de la apelacion podra senalar dia y hora para la vista de la causa que no podra realizarse en un plazo mayor de diez (10) dias contados desde la fecha en que se notifique la absolucion de la apelacion a quien la interponga. 227.5 La administracion debera emitir resolucion dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de realizacion de la audiencia".

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