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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (08/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487738 De la reconducción De Ofi cio del Recurso de Reconsideración 34. El artículo 75º de la Ley Nº 27444 (LPAG), señala que, son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, el encausar de ofi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 35. De otro lado, el numeral 6.1 de los Lineamientos señala lo siguiente: “6.1. Interpretaciones (…) La interpretación está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, dando claridad al texto y haciendo posible su aplicación. La interpretación incluye el texto mismo del contrato, sus anexos, las bases de licitación y las circulares. (…) Interpretar un Contrato de Concesión es descubrir su sentido y alcance (…)” 36. Como puede apreciarse, los Lineamientos señalan que, si partir de la lectura de una cláusula no queda claro el sentido de su aplicación, entonces éste debe interpretarse sobre la base de una lectura de varias clausulas, anexos y/o bases de la licitación, con la fi nalidad de hacer posible su aplicación. 37. Precisamente, lo anterior es lo que se evidencia del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Ofi cio N° 072-11-GRE-OSITRAN por TPE, pues el Concesionario utilizó argumentos que implican la interpretación del contenido de varias cláusulas y anexos del Contrato de Concesión en un sentido –que el servicio en cuestión es un servicio especial–, y no de una simple aplicación de los términos y condiciones del mismo. En otras palabras TPE sustentó su reconsideración en una particular interpretación del contenido del Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Paita. 38. De esta forma, la absolución del Recurso de Reconsideración por parte de la Gerencia de Regulación implicaría necesariamente una labor previa de interpretación del Contrato de Concesión, función que conforme a lo establecido por el literal d) del Art. 53 del Decreto Supremo N° 044-2006-PCM2, Reglamento General de OSITRAN (en adelante, REGO), es de competencia exclusiva del Consejo Directivo de OSITRAN3. 39. En consecuencia, en base al principio de ofi cialidad contemplado por el inciso 1.3 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG)4 5, estas gerencias opinan que es pertinente reconducir el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el ofi cio N° 0-12- 11-GRE-OSITRAN como una solicitud de interpretación a pedido de parte del Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Paita. Del procedimiento de interpretación 40. El literal e) del inciso 7.1 del Art. 7 de la Ley N° 26917, Ley de Creación de OSITRAN6, establece que es función del Regulador “interpretar los títulos en virtud de los cuales las entidades prestadoras realizan sus actividades de explotación”. Al respecto, el literal d) del Art. 53 del REGO, establece que es función del Consejo Directivo ejercer la función de interpretación, “… la cual está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del contrato de concesión, dando claridad al texto y haciendo posible su aplicación. La interpretación incluye el texto mismo del contrato, sus anexos, las bases de licitación y las circulares.” 41. Sobre el particular, conforme al Manual de Organización y Funciones de OSITRAN, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 009-2009-CD- OISTRAN, corresponde a la Gerencia de Regulación, proponer la interpretación de las cláusulas de los Contratos de Concesión relacionadas a tarifas y cargos de acceso o vinculadas a aspectos regulatorios, en coordinación con la Gerencia de Asesoría Legal. 42. Por otra parte, debe tenerse en consideración que al procedimiento de interpretación le será de aplicación el siguiente marco legal: - Los criterios de interpretación contenidos en las cláusulas 16.3 a 16.9 del Contrato de Concesión, en lo que resulten aplicables. - La Ley N° 27444, LPAG. - El Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó los “Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas de Modifi cación y Reconversión de Contratos de Concesión”. 43. Asimismo, aplicando lo dispuesto por el marco normativo vigente (LPAG), el procedimiento de interpretación se regirá por el siguiente trámite: - Conforme a lo establecido por el Artículo 142 de la LPAG, no resulta de aplicación el plazo de 30 días para la resolución del procedimiento administrativo, dado que el procedimiento de interpretación deberá ser tramitado como un procedimiento trilateral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 e inciso 1 del Artículo 221 (inicio de ofi cio de procedimiento trilateral). - En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el Artículo 223 de la LPAG, una vez iniciado el procedimiento de interpretación las partes y terceros interesados deberán presentar su escrito de contestación dentro de los 15 días posteriores a la notifi cación del inicio de procedimiento. - En caso de impugnación de la decisión del Regulador, se deberá seguir el trámite dispuesto por el Artículo 227 de la LPAG7. 44. En este punto, debe precisarse que con la emisión de la Resolución de inicio de interpretación se iniciará un procedimiento administrativo trilateral y, en consecuencia, 2 Publicado en el diario ofi cial El Peruano el 27 de julio de 2006. 3 Adicionalmente, debe tenerse en consideración que TPE pretende la aplicación de un precio no regulado al servicio de grúas móviles, lo que conlleva para este caso concreto a la inaplicación de la tarifa establecida por el contrato de concesión para el servicio estándar. 4 Publicado en el diario ofi cial El Peruano el 11 de abril de 2001. 5 LPAG “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de ofi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias (…)”. 6 Publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de enero de 1998. 7 “Artículo 227.- Impugnación 227.1 Contra la resolución fi nal recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. 227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notifi cación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. |227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refi ere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifi que la absolución de la apelación a quien la interponga. 227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia”.