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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (08/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487747 provincia de Concepción, departamento de Junín, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011- 2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Sexto.- CONVOCAR a Evelin Kelly Castro García, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 46748936, candidata no proclamada del partido político Fuerza 2011, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Sétimo.- CONVOCAR a Santos Ángel Huaraca Cárdenas identificado con Documento Nacional de Identidad N° 20430797, candidato no proclamado del partido político Fuerza 2011, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Octavo.- CONVOCAR a Elías Meza Rojas, identifi cado con Documento Nacional de Identidad N° 43103884, candidato no proclamado del movimiento regional Movimiento Independiente Unidos por Junín, Sierra y Selva, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 899234-1 Confirman el Acuerdo de Concejo N° 174-2012-MPE/C, que rechazó solicitud de vacancia contra regidora de la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco RESOLUCIÓN N° 0041-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1609 ESPINAR - CUSCO Lima, diecisiete de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 17 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Wílber Juvenal Condori Hanccoccallo contra el Acuerdo de Concejo N° 174-2012-MPE/C, que rechazó la solicitud de vacancia contra Silvia Luna Huamaní, regidora de la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 19 de setiembre de 2012, Wílber Juvenal Condori Hanccoccallo y César Mamaní Huamaní, solicitaron la vacancia de Silvia Luna Huamaní, regidora de la Municipalidad Provincial de Espinar, por haber incurrido en actos de nepotismo, toda vez que ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano Ríver Huamaní Quispe. Los solicitantes señalaron que el primo hermano de la regidora cuestionada laboró como asistente administrativo en la obra de “Construcción de pistas, veredas y obras complementarias de la calle José Olaya del Barrio Progreso en la localidad de Yauri, provincia de Espinar”, desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2011, percibiendo la suma total de S/. 3 097,20 (tres mil noventa y siete con 20/100 nuevos soles). Respecto a la posición de la Municipalidad Provincial de Espinar En la Sesión Extraordinaria N° 014-2012, del 5 de noviembre de 2012, acordaron, por mayoría, rechazar el pedido de vacancia contra la regidora Silvia Luna Huamaní. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 174-2012-MPE/C. Recurso de apelación El 23 de noviembre de 2012, uno de los solicitantes de la vacancia Wílber Juvenal Condori Hanccoccallo, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el Acuerdo de Concejo N° 174-2012-MPE/C. Alegan como sustento de su recurso los siguientes hechos: a) La regidora, en la sesión extraordinaria, reconoció que recién el 10 de marzo de 2011 presentó una declaración jurada para que no se contraten a sus familiares, y que reiteró dicho pedido el 4 de octubre de 2012. b) El ejercicio de la injerencia se dio desde los primeros días del mes de enero de 2011, ya que, en esa fecha, el primo hermano de la regidora fue contratado como asistente administrativo en la obra de construcción de pistas y veredas, y cobrando sus remuneraciones por los tres meses de manera acumulada la suma de S/. 3 097,20 (tres mil noventa y siete con 20/100 nuevos soles), lo cual ha sido corroborado con los informes del jefe de recursos humanos, del gerente de infraestructura y del gerente de administración. c) La regidora nunca se opuso a la contratación de su primo hermano. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde analizar si Silvia Luna Huamaní, regidora de la Municipalidad Provincial de Espinar, incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Respecto a la causal de nepotismo establecido en el artículo 22, numeral 8 de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.