Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2013 (08/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de febrero de 2013

NORMAS LEGALES

487743

"Los sentenciados por delito de trafico ilicito de drogas previsto en los Articulos 296, 298, 300, 301 y 302 del Codigo Penal, podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. (...) Los beneficios previstos en este articulo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Articulos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Codigo Penal". Decimo: Que, el argumento de defensa senalado por el juez procesado durante la investigacion que estuvo a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que se recoge en el escrito que corre de fojas 116 a 118, no desvirtua o atenua el cargo que se le imputa, en tanto que a la fecha no se encuentra vigente resolucion alguna que MORDAZA sido expedida en la Investigacion N° 019-2009 absolviendole de los cargos en materia; siendo manifiestos los hechos y elementos que configuran la inconducta funcional que se le atribuye, por cuanto el pronunciamiento que se le cuestiona concretamente omitio aplicar la Ley N° 26320; Que, es del caso senalar que el pronunciamiento del magistrado procesado contravino tambien los criterios expresados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 8308-2005PHC/TC, cuyo lineamiento jurisprudencial fue ratificado posteriormente en la sentencia emitida en el expediente N° 00033-2007-PI/TC, en el sentido que: "(...) 5. Por consiguiente, corresponde determinar si el contenido de la parte final del articulo 4º de la Ley Nº 26320 afecta el MORDAZA de igualdad o por el contrario, contiene un trato diferenciado perfectamente constitucional. Asi, resulta que dicha MORDAZA establece expresamente que "Los beneficios [penitenciarios] previstos en este articulo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Articulos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Codigo Penal. Para ello debe tenerse presente que el demandante por la sentencia de fecha (...), recaida en el Exp. Nº (...), fue condenado por el delito de trafico ilicito de drogas, calificandose su conducta en la inaplicacion del articulo 297o, inciso 2, del Codigo Penal, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Republica (...), esto es que en virtud de la MORDAZA penal aplicada en su caso, no le corresponderia acogerse a los beneficios penitenciarios previstos en la MORDAZA cuestionada. 6. En ese sentido, este Colegiado considera que la MORDAZA impugnada no es inconstitucional en tanto que establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justificado, no solo en razon de las modalidades delictivas excluidas del goce de los beneficios penitenciarios, por el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del articulo 8º de la Constitucion, precepto que proyecta desde la propia Constitucion una politica de interes nacional en la erradicacion absoluta de este flagelo social. (...)"; Decimo Primero: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Mayor, en su actuacion como juez suplente del MORDAZA Juzgado Penal de La MORDAZA, por Resolucion N° Cuatro de 17 de enero de 2007, emitida en el expediente N° 2004136, concedio el beneficio penitenciario de semilibertad al interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sentenciado por el delito de Trafico Ilicito de Drogas tipificado en el articulo 296 concordante con el numeral 6 del articulo 297 del Codigo Penal, no obstante que el articulo 4 de la Ley N° 26320 senala que el beneficio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el articulo 297 del Codigo Penal; hecho por el cual el juez procesado vulnero sus deberes regulados en el articulo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial e incurrio en la responsabilidad prevista por el articulo 201 inciso 1 de la invocada Ley Organica del Poder Judicial, que le hace pasible de sancion de destitucion; Decimo Segundo: Que, asimismo, con relacion al cargo citado en el literal B), se advierte que en el MORDAZA penal signado con el expediente N° 2003-117, seguido

contra Erick MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA y otros por el delito Contra La Salud Publica - Trafico Ilicito de Drogas, la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MORDAZA mediante sentencia de 13 de diciembre de 2004, corriente de fojas 03 a 10, repetida de fojas 43 a 50 del Anexo A, condeno a los procesados como autores del delito e impuso a Erick MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA ocho anos de pena privativa de MORDAZA, asi como la pena accesoria de multa y reparacion civil, la que fue declarada consentida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MORDAZA mediante la resolucion de fojas 11 del Anexo A; advirtiendose que la aludida sentencia entre sus considerandos precisa lo siguiente: "(...) CUARTO: Que, de todo lo expuesto, fluye con meridiana transparencia que, se encuentra fehacientemente establecida la responsabilidad penal de los acusados (...), Erick MORDAZA MORDAZA del MORDAZA y (...) sobre el ilicito, contra la Salud Publica en la modalidad de Trafico Ilicito de Drogas en agravio del Estado, tipificado en el articulo doscientos noventisiete inciso siete, (...)"; Decimo Tercero: Que, asimismo, en el tramite del referido MORDAZA penal, el sentenciado Erick MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA solicito el beneficio penitenciario de semilibertad, que el MORDAZA Juzgado Penal de La MORDAZA, en ese entonces a cargo tambien del juez procesado, mediante la Resolucion N° 04 de 02 de marzo de 2007, de fojas 39 a 41 del Anexo A, declaro procedente tal solicitud bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, ordenando del mismo modo que se diera inmediata MORDAZA al citado sentenciado; fundamentado dicho pronunciamiento basicamente en lo dispuesto por los articulo 48, 49 y siguientes del Codigo de Ejecucion Penal, aprobado Decreto Legislativo N° 654; Decimo Cuarto: Que, asi fluye que el juez procesado, al igual que en el hecho materia del cargo anterior, al tramitar el expediente penal N° 2003-117, declaro procedente el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad formulado por un sentenciado por el delito de Trafico Ilicito de Drogas, sin aplicar lo regulado por el articulo 4 de la Ley N° 26320, segun el cual no alcanza el referido beneficio penitenciario a los sentenciados por el delito de Trafico Ilicito de Drogas; inobservando de ese modo el precepto del articulo 138 de la Constitucion Politica y vulnerando las disposiciones del articulo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, explicitados en el considerando Setimo de la presente resolucion; hechos probados que no han sido desvirtuados por el mismo; Decimo Quinto: Que, hace aun mas evidente la inconducta atribuida al juez procesado, dando incluso indicios de una parcializacion en el caso, que en la resolucion que se le cuestiona haber expedido especificamente en sus considerandos Octavo y Novenoaplico el "control difuso" de la Ley N° 27507, ante un supuesto "problema de legalidad y justicia", sin que la misma tenga relacion con el caso, porque a traves de MORDAZA se restablecio el texto de los articulos 173 y 173-A del Codigo Penal, referidos al delito de violacion sexual de menor de 14 anos de edad; Decimo Sexto: Que, en consecuencia, ha quedado corroborado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Mayor, en su actuacion como juez suplente del Juzgado Mixto de Oxapampa, por Resolucion N° 04 de 02 de marzo de 2007, en el expediente N° 2003-117, concedio el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Erick MORDAZA MORDAZA Del MORDAZA, sentenciado por el delito de Trafico Ilicito de Drogas tipificado en el numeral 7 del articulo 297 del Codigo Penal, no obstante que el articulo 4 de la Ley N° 26320 senala que el beneficio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el articulo 297 del Codigo Penal; hecho por el cual, el juez procesado vulnero sus deberes regulados en el articulo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial e incurrio en la responsabilidad prevista por el articulo 201 inciso 1 de la invocada Ley Organica del Poder Judicial, que le hace pasible de sancion de destitucion; Decimo Setimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los

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