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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (08/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487743 “Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. (…) Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal”. Décimo: Que, el argumento de defensa señalado por el juez procesado durante la investigación que estuvo a cargo de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que se recoge en el escrito que corre de fojas 116 a 118, no desvirtúa o atenúa el cargo que se le imputa, en tanto que a la fecha no se encuentra vigente resolución alguna que haya sido expedida en la Investigación N° 019-2009 absolviéndole de los cargos en materia; siendo manifi estos los hechos y elementos que confi guran la inconducta funcional que se le atribuye, por cuanto el pronunciamiento que se le cuestiona concretamente omitió aplicar la Ley N° 26320; Que, es del caso señalar que el pronunciamiento del magistrado procesado contravino también los criterios expresados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 8308-2005- PHC/TC, cuyo lineamiento jurisprudencial fue ratifi cado posteriormente en la sentencia emitida en el expediente N° 00033-2007-PI/TC, en el sentido que: “(…) 5. Por consiguiente, corresponde determinar si el contenido de la parte fi nal del artículo 4º de la Ley Nº 26320 afecta el principio de igualdad o por el contrario, contiene un trato diferenciado perfectamente constitucional. Así, resulta que dicha norma establece expresamente que “Los benefi cios [penitenciarios] previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. Para ello debe tenerse presente que el demandante por la sentencia de fecha (…), recaída en el Exp. Nº (…), fue condenado por el delito de tráfi co ilícito de drogas, califi cándose su conducta en la inaplicación del artículo 297o, inciso 2, del Código Penal, sentencia que fue confi rmada por la Corte Suprema de Justicia de la República (…), esto es que en virtud de la norma penal aplicada en su caso, no le correspondería acogerse a los benefi cios penitenciarios previstos en la norma cuestionada. 6. En ese sentido, este Colegiado considera que la norma impugnada no es inconstitucional en tanto que establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justifi cado, no sólo en razón de las modalidades delictivas excluidas del goce de los benefi cios penitenciarios, por el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del artículo 8º de la Constitución, precepto que proyecta desde la propia Constitución una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este fl agelo social. (…)”; Décimo Primero: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el doctor Omar Alberto Sedano Mayor, en su actuación como juez suplente del Segundo Juzgado Penal de La Merced, por Resolución N° Cuatro de 17 de enero de 2007, emitida en el expediente N° 2004- 136, concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno José Valero Torres, sentenciado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas tipifi cado en el artículo 296 concordante con el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal, no obstante que el artículo 4 de la Ley N° 26320 señala que el benefi cio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal; hecho por el cual el juez procesado vulneró sus deberes regulados en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurrió en la responsabilidad prevista por el artículo 201 inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, que le hace pasible de sanción de destitución; Décimo Segundo: Que, asimismo, con relación al cargo citado en el literal B), se advierte que en el proceso penal signado con el expediente N° 2003-117, seguido contra Erick Antonio Mandujano Del Castillo y otros por el delito Contra La Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced mediante sentencia de 13 de diciembre de 2004, corriente de fojas 03 a 10, repetida de fojas 43 a 50 del Anexo A, condenó a los procesados como autores del delito e impuso a Erick Antonio Mandujano Del Castillo ocho años de pena privativa de libertad, así como la pena accesoria de multa y reparación civil, la que fue declarada consentida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced mediante la resolución de fojas 11 del Anexo A; advirtiéndose que la aludida sentencia entre sus considerandos precisa lo siguiente: “(…) CUARTO: Que, de todo lo expuesto, fl uye con meridiana transparencia que, se encuentra fehacientemente establecida la responsabilidad penal de los acusados (…), Erick Antonio Mandujano del Castillo y (…) sobre el ilícito, contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, tipifi cado en el artículo doscientos noventisiete inciso siete, (…)”; Décimo Tercero: Que, asimismo, en el trámite del referido proceso penal, el sentenciado Erick Antonio Mandujano Del Castillo solicitó el benefi cio penitenciario de semilibertad, que el Segundo Juzgado Penal de La Merced, en ese entonces a cargo también del juez procesado, mediante la Resolución N° 04 de 02 de marzo de 2007, de fojas 39 a 41 del Anexo A, declaró procedente tal solicitud bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, ordenando del mismo modo que se diera inmediata libertad al citado sentenciado; fundamentado dicho pronunciamiento básicamente en lo dispuesto por los artículo 48, 49 y siguientes del Código de Ejecución Penal, aprobado Decreto Legislativo N° 654; Décimo Cuarto: Que, así fl uye que el juez procesado, al igual que en el hecho materia del cargo anterior, al tramitar el expediente penal N° 2003-117, declaró procedente el pedido de benefi cio penitenciario de semilibertad formulado por un sentenciado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, sin aplicar lo regulado por el artículo 4 de la Ley N° 26320, según el cual no alcanza el referido beneficio penitenciario a los sentenciados por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; inobservando de ese modo el precepto del artículo 138 de la Constitución Política y vulnerando las disposiciones del artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explicitados en el considerando Sétimo de la presente resolución; hechos probados que no han sido desvirtuados por el mismo; Décimo Quinto: Que, hace aún más evidente la inconducta atribuida al juez procesado, dando incluso indicios de una parcialización en el caso, que en la resolución que se le cuestiona haber expedido - específi camente en sus considerandos Octavo y Noveno- aplicó el “control difuso” de la Ley N° 27507, ante un supuesto “problema de legalidad y justicia”, sin que la misma tenga relación con el caso, porque a través de ella se restableció el texto de los artículos 173 y 173-A del Código Penal, referidos al delito de violación sexual de menor de 14 años de edad; Décimo Sexto: Que, en consecuencia, ha quedado corroborado que el doctor Omar Alberto Sedano Mayor, en su actuación como juez suplente del Juzgado Mixto de Oxapampa, por Resolución N° 04 de 02 de marzo de 2007, en el expediente N° 2003-117, concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Erick Antonio Mandujano Del Castillo, sentenciado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas tipifi cado en el numeral 7 del artículo 297 del Código Penal, no obstante que el artículo 4 de la Ley N° 26320 señala que el benefi cio penitenciario de semilibertad no alcanza a los condenados por el delito contemplado en el artículo 297 del Código Penal; hecho por el cual, el juez procesado vulneró sus deberes regulados en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurrió en la responsabilidad prevista por el artículo 201 inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, que le hace pasible de sanción de destitución; Décimo Sétimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los