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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (08/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487751 año 2011 como guardián de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico. Para acreditar ello adjuntó el acta de constatación del 8 de junio de 2012, emitida por el juez de paz de Pampas Chico (foja 87), a través de la cual se deja constancia de que el citado tiene cargo de guardián de la entidad edil. 7. Sin embargo, es necesario precisar que el citado documento no acredita de manera fehaciente e indubitable la existencia de una relación laboral o contractual de similar naturaleza entre el antes citado y la entidad edil, toda vez que ella se acreditaría a través de la existencia de un contrato, recibos u otro documento que acredite de manera real la prestación de servicios de Roque Fernando Vergara Sotelo a la entidad edil. 8. Además, es menester precisar que si bien Roque Fernando Vergara Sotelo aparece como proveedor de la municipalidad distrital durante los años 2011 y 2012, eso no es prueba sufi ciente para acreditar la existencia de una relación laboral o de similar naturaleza entre ambos. 9. En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia del segundo elemento en la causal de nepotismo, no es posible continuar con el análisis del último elemento, esto es, el de la injerencia y, en consecuencia, no se puede afi rmar la existencia de la causal de nepotismo por parte del regidor Leonides Oportuno Capcha Padilla, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. 10. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que el solicitante alega la existencia de irregularidades en la contratación de Roque Fernando Vergara Sotelo, este órgano colegiado considera conveniente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. b) Respecto a la regidora Lusmila Umbelina Genebrozo Ayala El recurrente alega que la citada regidora ejerció injerencia en la contratación de su sobrino Enrrique Yonny Genebrozo Vega, por lo que corresponde determinar, en este caso, si en efecto se cumplen con los tres requisitos para establecer la existencia de la causal de nepotismo. Existencia de la relación de parentesco 11. A foja 24 del Expediente Nº J-2012-1019 se aprecia la certifi cación emitida por el Registrador de Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Huambo, distrito de Pampas Chico, en el cual se observa que Enrrique Yonny Genebrozo Vega es hijo de Luis Inocencio Genebrozo Ayala y de Frígida Vega Capcha 12. Así también, obra en el Expediente Nº J-2012- 1019 (foja 26) la partida de nacimiento de Luis Inocencio Genebrozo Ayala, padre del supuesto trabajador. En dicho documento se especifi ca que sus padres son Feliciano Genebrozo y Pelagia Ayala, quienes serían padres de la regidora Lusmila Umbelina Genebrozo Ayala. Sin embargo, en el expediente no obra la partida de nacimiento de la regidora antes citada que permita acreditar dicha afi rmación, no siendo sufi ciente para acreditar ello el certifi cado de inscripción que obra a foja 27. 13. En ese sentido, al no haberse acreditado de manera fehaciente la existencia del vínculo consanguíneo, carece de sentido continuar con el análisis de los dos elementos restantes para acreditar la causal de nepotismo, esto es, la existencia de una relación laboral, contractual o de similar naturaleza y el ejercicio de injerencia en dicha contratación, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. 14. Sin embargo, y en el caso de que se pretendiera acreditar el vínculo de parentesco con la regidora, debe señalarse que no existe documento idóneo que acredite la existencia de una relación laboral o de similar naturaleza entre la regidora y Enrrique Yonny Genebrozo Vega, pues si bien es cierto se han presentado copias de las certifi caciones del gobernador, juez de paz, también lo es que, existe la declaración jurada de Enrrique Yonny Genebrozo Vega que señala que las certifi caciones antes mencionadas son falsas, y la constancia del gerente municipal, que indica que el citado no mantiene vínculo con la municipalidad distrital. c) Respecto al alcalde Juan Teodosio Ibarra Padilla por la causal de nepotismo 15. Se alega que el alcalde ha incurrido en la causal de nepotismo, pues ha ocultado la contratación de los parientes de los regidores cuestionados. Al respecto, cabe precisar que las causales de vacancia contempladas en la LOM recaen únicamente sobre la autoridad municipal que incurre en las conductas sancionables; ello implica que estas no pueden aplicarse por extensión, pues tal situación signifi caría imputarle hechos respecto de los cuales no se tiene la calidad de autor, resultando, por ende, que realizar lo contrario vulneraría el principio de legalidad prescrito en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú. 16. En el caso de autos se tiene que no existe vínculo de parentesco entre Roque Fernando Vergara Sotelo ni Enrrique Yonny Genebrozo Vega con el alcalde distrital, por lo cual, al no haberse superado el primer elemento en el análisis de la causal de nepotismo, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM 17. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 18. La posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, es que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...]” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 19. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción