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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487752 del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. 20. En el caso concreto, la imputación que hace el solicitante contra el alcalde distrital es haber entregado al tesorero Grimaldo Rosalino Ramírez Aguirre, una suma de dinero superior al monto que le correspondía como honorarios, todo con la fi nalidad de que el saldo le fuera entregado a la autoridad edil. Así también, le imputa el uso indebido de la radio municipal, con la fi nalidad de obtener un provecho personal al emitirse alocuciones a favor de su gestión. 21. Al respecto de la revisión de los documentos obrantes en autos, no se evidencia, en ninguno de los dos hechos imputados, la existencia de ningún contrato en el que participe el alcalde distrital en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural, interpósita persona o un tercero; además, tampoco se ha acreditado al existencia de un interés directo y mucho menos un confl icto de interés, no encontrándose acreditada, en ese sentido, la causal invocada. 22. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se tiene que el tesorero municipal Grimaldo Rosalino Ramírez Aguirre, durante el año 2011, según el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, como proveedor de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico recibió la suma de S/. 35 160.40 nuevo soles, hecho que es confirmado por el contador público de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico, quien mediante el Informe Nº 023-2012-MDPCH/ OC, del 12 de octubre de 2012, afirma que de la revisión de la información registrada en el SIAF hay errores evidentes en los montos pagados al tesorero, señalando que por desconocimiento, negligencia u otra razón, se ha utilizado el RUC del antes mencionado para comprometer devengar gastos que tenían que ser registrados con otros nombres. Así, fi naliza señalando que, del monto antes señalado, solo le corresponde a Grimaldo Rosalino Ramírez Aguirre, en su calidad de tesorero, la suma de S/. 5 500.00 nuevos soles, desde el mes de febrero a diciembre de 2011, y que el saldo corresponde a otros gastos. 23. Teniendo en cuenta las irregularidades advertidas por el propio contador municipal, este órgano colegiado considera pertinente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, para los fi nes correspondientes. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que: a) El alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico, Juan Teodosio Ibarra Padilla Chico, no ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, así como en lo estipulado en el inciso 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. b) Los regidores Leonides Oportuno Capcha Padilla y Lusmila Umbelina Genebrozo Ayala, no han incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numera 8, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gerardo Danzarín Mendoza y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 004-2012-MDPCH/A, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Juan Teodosio Ibarra Padilla, Leonides Oportuno Capcha Padilla y Lusmila Umbelina Genebrozo Ayala, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por la causales previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 899234-3 Confirman la Res. Nº 003-2013-SG/ ONPE, sobre denegación de venta de kit electoral de revocatoria RESOLUCIÓN Nº 0072-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0091 ONPE Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 24 de enero de 2013, el recurso impugnatorio interpuesto por Juan Eduardo Ramírez Bazalar en contra de la Resolución de Secretaría General Nº 003-2013-SG/ONPE, de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Cuestiones generales Mediante la Resolución Nº 661-2012-JNE, publicada el 6 de setiembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, declaró la vacancia de Julián David Nishijima Villavicencio en el cargo de alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, por haber infringido las restricciones de contratación. En esa medida, se procedió a acreditar como nuevo alcalde del mencionado distrito a Juan Carlos Albújar Pereyra, primer regidor. Con fecha 9 de octubre de 2012, Juan Eduardo Ramírez Bazalar solicitó ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), la venta de un kit electoral de revocatoria, a fi n de recolectar fi rmas de adherentes para el ejercicio de este derecho con relación del alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra y las regidoras Beatriz Jaime Reyes de Untiveros y Yeraldine