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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (08/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487755 No está demás decir que para las autoridades electas en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, cuyo mandato de gobierno comenzó el 1 de enero de 2011, la venta del kit de revocatoria solo ha procedido a partir del 2 de enero de 2012, es decir, luego de un año del ejercicio del cargo. Entonces, teniendo en consideración la naturaleza de este mecanismo de control, además de que exista igualdad en la aplicación de los criterios de temporalidad que expone la LDCPP, este órgano colegiado, con la emisión de la presente resolución, asume también que para aquellos casos en que durante el transcurrir de un período de gobierno, ya sea por vacancia del titular, se haya asumido el ejercicio real de un cargo representativo municipal o regional, solo se podrá invocar el mecanismo de la revocatoria siempre y cuando se verifi que que la autoridad a ser sometida en consulta goce como mínimo de un año en el desempeño del cargo. 16. La interpretación restrictiva que a través de la recurrida asume la ONPE, y que hace suya el Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, de los considerandos expuestos, esta se ajusta al logro del objetivo legítimo buscado, es decir, que el derecho a la revocatoria de mandato si bien fue investido como un mecanismo de control político de la ciudadanía, este no degenere en un mero dispositivo de adelanto de los procesos electorales de nivel municipal y regional, lo que sería contrario a los principios representativos que rigen nuestra democracia. En ese sentido, la posición restrictiva asumida desde el presente caso, desde una óptica fi nalista del artículo 21 de la LDPCC, es proporcional al interés que la justifi ca y más aún se ajusta al logro de nuestra consolidación democrática. 17. Por otra parte, con relación a lo expresado por el recurrente, de que el restringir la venta del kit de revocatoria en el caso concreto supondría hacer imposible el ejercicio de este derecho de control sobre la autoridad cuestionada, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la responsabilidad y la rendición de cuentas funciona no solo de manera vertical, de modo que los funcionarios elegidos sean responsables frente al electorado, sino también en forma horizontal, a través de una red de poderes autónomos, es decir, mediante otras instituciones que puedan cuestionar y castigar, las formas incorrectas de ejercicio del mandato representativo (Jurado Nacional de Elecciones a través de las causales de vacancia, el Poder Judicial mediante la confi guración de ciertos tipos de delito como el peculado y la malversación, la Contraloría de la República, etcétera). 18. De igual forma, en vista de que la solicitud de revocatoria debe estar dirigida a una autoridad municipal y regional electa, considerada en forma individual, debe tenerse en consideración, así también, que las funciones y responsabilidades que estas asumen van de la mano con las del cargo que ejercen. Así, por ejemplo, de la revisión de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica Municipalidades, tenemos que las atribuciones, obligaciones, responsabilidades e impedimentos de un regidor (es decir, desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, proponer proyectos de ordenanza y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, no ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales) son distintos de las facultades y responsabilidades que la mencionada ley, en sus artículos 20 y 21, prescribe respecto de un alcalde municipal (esto es, ejecutar los acuerdos del concejo municipal, promulgar las ordenanzas, dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal, designar y cesar al gerente municipal, celebrar actos, contratos y convenios); en esa medida, no es posible alegar que para la valoración del cargo de alcalde que viene asumiendo Juan Carlos Albújar Pereyra desde el 6 de setiembre de 2012, al haber sido acreditado como tal por este colegiado electoral, tras la vacancia del alcalde titular Julián David Nishijima Villavicencio, por infracción a las prohibiciones de contratación, mediante la Resolución Nº 661-2012- JNE, deba sumarse los actos que como regidor haya ejercido como miembro del concejo municipal. Ello, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, transgrediría la fi nalidad del derecho a la revocatoria de autoridades electas, además de que el pedido de compra del kit electoral es dirigido en forma expresa contra el alcalde distrital de Supe, Juan Carlos Albújar Pereyra. La vinculatoriedad de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 19. Si bien el sistema electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política de 1993, está integrado por tres organismos constitucionales autónomos: Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el Reniec; la propia Norma Fundamental le otorga al primero de estos organismos –entiéndase, al Jurado Nacional de Elecciones–, la competencia de administrar justicia y velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a la materia electoral (artículo 178, numerales 3 y 4). 20. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, el Poder Constituyente, en los artículos 142 y 181 de la Constitución Política de 1993, ha dispuesto que las decisiones que emite el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son defi nitivas, es decir, se concibe a este órgano colegiado como el supremo intérprete de las normas electorales, así como el órgano máximo y jurisdiccional de administración de justicia electoral. 21. Así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0002-2011-PCC/ TC, que establece lo siguiente: 30. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y determinados deberes internacionales de protección de los derechos humanos, exigen interpretar los artículos 142º y 181º de la Constitución, en el sentido de que, excepcionalmente, es posible controlar las resoluciones del JNE a través del proceso de amparo, cuando son fl agrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005-PA y 2730-2006- PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. 31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley Nº 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)–. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero. 22. En ese sentido, si tomamos en consideración lo expuesto por la propia Constitución vigente, en su calidad de norma suprema y directamente vinculante de nuestro ordenamiento jurídico, y se advierte que el legislador, desarrollando lo dispuesto en la Norma Fundamental, le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia de resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones adoptadas por los otros organismos integrantes del Sistema Electoral, lo que convierte a este Supremo Tribunal Electoral en un organismo revisor de las decisiones e interpretaciones que adopten los organismos del Sistema Electoral, puede concluirse válida y legítimamente que el Jurado Nacional de Elecciones es el garante del cumplimiento y respeto de las normas electorales y, en consecuencia, sus decisiones no solo generan una vinculatoriedad al interior de la propia entidad, sino que trascienden a los demás organismos que intervienen en la materia electoral. 23. Por las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que es la primera vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, resuelve una impugnación contra una denegatoria de venta de kit electoral de revocatoria, este tribunal electoral considera necesario asumir como vinculante la postura expuesta en la presente resolución, a efectos de generar predictibilidad, seguridad jurídica