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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487750 señaló que Roque Fernando Vergara Soto se encuentra separado de su hija desde el mes de julio de 2009, hecho que puso en conocimiento de la municipalidad el 14 de abril de 2012. Agrega que quien realiza las contrataciones es la municipalidad, ya que los regidores no tienen facultades administrativas, no existiendo, por tanto, grado de subordinación del contratado con el regidor. Por su parte, la regidora Luzmila Umbelina Genebrozo Ayala señaló que, según el CAP y el MOF de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico, no existe el cargo de administrador de la estación radial. Además, señaló que no existe documento que acredite la relación laboral o contractual entre Enrrique Yonny Genebrozo Vega y la municipalidad distrital. Por su parte el alcalde distrital manifi esta en relación a la causal de nepotismo que si bien es cierto, es titular de la entidad, sin embargo no tiene conocimiento de los vínculos familiares de todo el personal municipal que se contrata, agrega, que si en caso existieran las contrataciones que hace mención el solicitante, estas son ajenas a su persona, pues él no ha consentido dicha situación. Respecto, el pago realizado al tesorero municipal, señala que este hecho no se encuentra enmarcada en la causal de vacancia invocada, por lo que ella debe desestimarse, y que además, esos mismos hechos han sido materia de una denuncia penal que actualmente se encuentra archivada. Decisión de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico En la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2012, los miembros de la entidad edil declararon, por unanimidad, improcedente la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 004- 2012-MDPC/A. Recurso de apelación interpuesto por Manuel Gerardo Danzarín Mendoza El 6 de noviembre de 2012, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación, en el cual alegó lo siguiente: a) No le han proporcionado copias del acta de la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2012, donde se trató la solicitud de vacancia, así como tampoco las copias de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas, pese a que fueron solicitados oportunamente de manera verbal y escrita. b) Respecto a los argumentos del regidor Leonides Oportuno Capcha Padilla, en cuanto a que Roque Fernando Vergara Soto se encontraría separado de su hija, señala que no existe medio probatorio que acredita que el vínculo de matrimonio se ha extinguido, por lo que sigue latente la causal de nepotismo. c) En cuanto a la regidora Luzmila Umbelina Genebrozo Ayala, señala que ella no ha negado en ningún momento su parentesco con Enrrique Yonny Genebrozo Vega. Agrega que el citado sí mantiene relación laboral con la municipalidad distrital, lo cual se prueba con las constataciones policiales, con las certifi caciones emitidas por las autoridades del distrito de Pampas Chico, así como con los audios en donde se hace locución radial y proselitismo político al servicio de la municipalidad y del alcalde distrital. d) En relación al alcalde distrital señala que ha quedado acreditado que el tesorero recibía por concepto de honorarios profesionales la suma de S/. 500,00 (quinientos y 00/100 nuevos soles), lo cual hace un total de S/. 6 000,00 (seis mil y 00/100 nuevos soles) durante el año 2011; sin embargo, y tal como se advierte en la página del Ministerio de Economía y Finanzas, el monto recibido durante ese año fue de S/. 35 160,40 (treinta y cinco mil ciento sesenta y 00/40 nuevos soles), lo que acredita que el saldo de S/. 29 160,40 (veintinueve mil ciento sesenta y 00/40 nuevos soles) era entregado al alcalde distrital. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar en el presente caso lo siguiente: a) Si Juan Teodosio Ibarra Padilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas Chico, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, así como en lo estipulado en el inciso 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM); y b) Si los regidores Leonides Oportuno Capcha Padilla y Lusmila Umbelina Genebrozo Ayala han incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM Metodología para el análisis de la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Constituye reiterada jurisprudencia por parte de este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones Nº 410- 2009-JNE y Nº 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo al caso concreto a) Respecto al regidor Leonides Oportuno Capcha Padilla El solicitante alega que el regidor antes citado habría ejercido injerencia en la municipalidad distrital para la contratación de Roque Fernando Vergara Sotelo, cónyuge de la hija de la autoridad edil, con el objeto de que se desempeñe como guardián de la entidad edil. A efectos de determinar dichos hechos resulta necesario establecer la existencia de los tres elementos señalados en el considerando 2 de la presente resolución. Existencia de la relación de parentesco 3. A foja 92 del Expediente Nº J-2012-1019 se aprecia la copia del acta de nacimiento de Zoraida Capcha Huamán, en la que se aprecia que sus padres son el regidor Leonides Oportuno Capcha Padilla e Ita Virginia Huamán Villar. 4. De otro lado, se tiene, a foja 89, la partida de matrimonio entre Zoraida Capcha Huamán y Roque Fernando Vergara Sotelo, acreditándose en ese sentido el vínculo matrimonial entre ambos. Si bien, el regidor cuestionado alega que, desde el año 2007, su hija y Roque Fernando Vergara Sotelo, se encuentran separados de mutuo acuerdo por incompatibilidad de caracteres, no existe ningún documento que acredite la disolución del vínculo matrimonial. 5. En ese sentido, se concluye, en mérito a los documentos antes citados que, en efecto, el regidor Leonides Oportuno Capcha Padilla es suegro de Roque Fernando Vergara Sotelo; por tanto, se encuentran dentro del primer grado de afi nidad. Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 6. Manuel Gerardo Danzarín Mendoza señala que Roque Fernando Vergara Sotelo se desempeñó en el