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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487754 Respecto de si los derechos políticos y de participación ciudadana son absolutos 6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fi n en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que toda sociedad democrática tiene para garantizar los demás derechos fundamentales. Sin embargo, conforme lo ha reconocido la propia Corte, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, los derechos humanos no son absolutos. En consecuencia, la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los mismos. 7. Aunque nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas normas vinculadas a los derechos políticos, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como funcionario público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público, también resulta que el Estado, a través de las normas que regulan los derechos políticos, así como mediante las interpretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de aplicación (Pleno del Jurado Nacional de Elecciones), establezca las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, la ONPE vuelve a emitir su decisión señalando que la venta del kit para dar inicio al proceso de acopio de fi rmas de adherentes para convocar a un proceso de consulta popular de revocatoria contra el alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra no procede, en atención a que este recién tiene menos de un año en el ejercicio del cargo de alcalde distrital de Supe, pedido que es desproporcionado y poco razonable, ya que sería un período insufi ciente para que el elector realice la evaluación que fundamentará el ejercicio de su derecho de sufragio. 9. Si bien ante este Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por primera vez llega en vía de apelación una contradicción a la denegatoria de venta de kit de revocatoria por parte de la ONPE, según los criterios expuestos en el considerando precedente, y estando a que, de la interpretación literal de la norma materia de discusión (artículo 21 de la LDPCC), no se colegiría el requisito de ejercicio real de un año en el cargo a ser materia de consulta, este órgano colegiado deberá evaluar si la medida restrictiva propuesta por la ONPE a través de la recurrida va de la mano con los principios que rigen nuestro sistema democrático, además de ser proporcional y razonable en tanto supone una interpretación restrictiva del ejercicio al derecho de revocatoria. 10. Sobre el particular, mediante las Resoluciones Nº 106-2003-JNE y Nº 029-2007-JNE, expedidas en su momento por este Supremo Tribunal Electoral, se expuso que la revocatoria no procede durante el primero y el último año del mandato de las autoridades regionales y municipales electas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la LDCPP y 6, inciso d, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Así también, se explicó que la referida restricción legal tiene como propósito no afectar el mandato representativo de las autoridades, así como el proceso de institucionalidad y gobernabilidad democrática del país, y no vulnerar los derechos de participación política de los ciudadanos, puesto que su ejercicio ha sido concedido constitucional y legalmente bajo el cumplimiento previo de requisitos y plazos determinados por ley. 11. De lo anterior, la ONPE sostiene que la revocatoria solo puede ser dirigida contra determinadas autoridades municipales y regionales una vez cumplido un año de su mandato, contados a partir de la fecha en que asumieron el cargo. Esto es, para el presente caso, en tanto el actual alcalde fue acreditado como tal el 6 de setiembre de 2012, solo podrá invocarse esta fi gura a partir del 7 de setiembre de 2013. 12. Considerando que la naturaleza propia de la consulta de revocatoria de autoridades, como mecanismo excepcionalísimo para poner fi n al mandato representativo de una autoridad electa por el voto popular, para un determinado período de gobierno de cuatro años, requiere de una valoración sobre el ejercicio real del cargo por parte del electorado, su práctica no debe colisionar con el desempeño pacífi co del cargo. En consecuencia, a sabiendas de que la revocatoria no es una elección en sí misma, sino un mecanismo a través del cual la ciudadanía puede destituir mediante votación a un funcionario de elección popular antes de que expire el período para el que fue electo, toda interpretación que se asuma sobre ella debe valorar estos elementos, a fi n de que la invocación de esta fi gura excepcional no devenga en un ejercicio desproporcionado e irrazonable con nuestro sistema democrático. 13. En esa línea, con el fi n de evaluar la posición de la ONPE (que la venta del kit de revocatoria solo procede contra aquellas autoridades municipales y regionales que cuenten con más de un año en el ejercicio del cargo), este órgano electoral valorará si esta decisión a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo. 14. Sobre la existencia de un interés público imperativo se deja constancia de que el ejercicio del derecho a la revocatoria, como todo derecho político y de participación, no es absoluto, sino que su ejercicio debe satisfacer, entre otros, los principios de democracia representativa que nuestra Constitución Política reconoce en su artículo 43. Así, aunque los alcaldes y regidores en nuestra democracia representativa son electos por un período determinado de cuatro años y no están sujetos a mandato imperativo, una característica clave de la misma es la responsividad de tales autoridades (condición del representante que consiste en actuar de manera tal que está siempre preparado para dar cuenta y razón de sus actos, ante sus electores y la sociedad) frente a las preferencias de los ciudadanos (Przeworzki, Adam. Qué esperar de la democracia: límites y posibilidades del autogobierno. Buenos Aires: Siglo Veintiuno editores, 2007, p. 227). Ahora bien, para el caso de la consulta de revocatoria (fi gura introducida en nuestra democracia representativa), toda vez que su práctica supone, en determinados casos, poner fi n al mandato representativo, su invocación no puede ser totalmente abierta, sino que conforme a su naturaleza se debe exigir un período mínimo de ejercicio del cargo a evaluar. Esto por cuanto la revocatoria en nuestro ordenamiento jurídico supone una valoración del ejercicio material del mandato representativo. 15. Sumado a ello, también es importante valorar si la posición esgrimida por la ONPE es la menos restrictiva para regular el derecho a la revocatoria. El límite temporal para el ejercicio de ciertos derechos políticos y de participación no prueba de por sí la confi guración de una restricción excesiva para los mismos. En el derecho electoral abundan distintos casos que permiten ejemplifi car este punto (tiempo mínimo de domicilio o residencia para inscribirse como candidato municipal o regional). Aquí, es preciso hacer mención que el límite que aduce la ONPE no restringe sobremanera el empleo de la revocatoria, sino que busca ponderar que su praxis no afecte tampoco el derecho de la autoridad municipal o regional a ejercer el cargo para el que fue electa o acreditada como tal vía vacancia del titular. Esto quiere decir que para los casos en los que se busque ejercitar la revocatoria, además de que esta solo se puede ejercer una vez en el período de mandato, y que su utilización no puede darse en el primer y último año del mandato, la administración electoral también tendrá que verifi car que la autoridad a evaluar tenga como mínimo un año en el desempeño del cargo, pues, caso contrario, en determinados supuestos, como el que se confi gura en el caso concreto, el alegar el derecho de revocatoria contra un alcalde recién acreditado como tal, vía vacancia del titular, con un poco más de un mes en el cargo, solo demostraría una escasa comprensión y aceptación de los principios básicos que rigen a una democracia representativa como la nuestra.