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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487753 Thalya Ramírez Vega, miembros del Concejo Distrital de Supe, sobre la base de que estos habrían asumido con desinterés y negligencia sus funciones. Mediante Ofi cio Nº 392-2012-JAACTD-SGAA-SG/ ONPE, de fecha 24 de octubre de 2012, el jefe del Área de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la ONPE informó al solicitante del kit que su pedido ya había sido atendido, con fecha 22 de octubre de 2012, en el extremo de venta de kit electoral de revocatoria contra las mencionadas regidoras. Sin embargo, en el extremo de la solicitud de venta del kit electoral de revocatoria contra el alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra, señaló que este pedido no era atendible debido a que, conforme a la Resolución Nº 661-2012-JNE, de fecha 16 de julio de 2012, notifi cada el 6 de setiembre de 2012, recién se había acreditado a Juan Carlos Albújar Pereyra para que asuma el cargo de alcalde, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC). Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2012, Juan Eduardo Ramírez Bazalar interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el mencionado ofi cio. Entre los argumentos que expuso, señaló que la ONPE “no ha considerado los actos y años que dura el mandato; todo lo contrario, ha considerado al período que ejerce individualmente la autoridad”. Asimismo, se menciona que “el artículo antes precitado (refi riéndose al artículo 21 de la LDPCC) no se refi ere al período que individualmente ejerce la autoridad sino a los actos y años que efectivamente dura el ejercicio o mandato; entender en sentido contrario la norma antes aludida no explica que el alcalde reemplazante del vacado no puede ser objeto de consulta popular de revocatoria”. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución de Secretaría General Nº 032-2012-SG/ONPE, de fecha 5 de diciembre de 2012. La Resolución de Secretaría General Nº 032-2012- SG/ONPE expuso como principales fundamentos que: i) El número de veces que se puede dar una revocatoria y el tiempo en que esta se da debe considerarse respecto a una autoridad de manera individual y no respecto al órgano colegiado, pues no todas las autoridades integrantes del mismo asumen sus cargos en la misma fecha; y ii) El tiempo en que se puede dar una revocatoria debe ser respetado por una autoridad individualmente considerada, pues sería desproporcionado y poco razonable que proceda esta contra una autoridad que tiene meses o días ejerciendo el cargo, ya que sería un período insufi ciente para que el elector realice la evaluación que fundamentará el ejercicio de su derecho de sufragio. No obstante ello, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 020-2013-JNE, de fecha 10 de enero de 2013, declaró nula la decisión expedida por la ONPE, en tanto esta adolecía de una insufi ciente motivación. Así, este Supremo Tribunal Electoral señaló que la ONPE no sustentó cuál es el extremo de la norma por la cual, para ejercer el derecho de revocatoria, también es necesario tener en cuenta el tiempo en que, de manera efectiva, una autoridad viene ejerciendo el cargo en la entidad regional o edil, según corresponda. Además, se dispuso que dicha instancia emita nueva decisión sobre el fondo de la cuestión. En este contexto, a través de la Resolución de Secretaría General Nº 003-2013-SG/ONPE, de fecha 15 de enero de 2013, la ONPE cumple con emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 020-2013-JNE. Esta decisión vuelve a denegar la venta del kit requerido. Recurso impugnatorio ante el Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 18 de enero de 2012, el solicitante del kit electoral de revocatoria interpuso recurso impugnatorio contra lo resuelto por la ONPE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. La LDPCC permite a los ciudadanos decidir si las autoridades que los representan y que fueron democráticamente electas, continúen en sus cargos hasta el fi n del período de gobierno o no. b. La referida ley no hace mención al período que la autoridad ejerce individualmente, sino a los actos y años que efectivamente dura el ejercicio del mandato. Así, solo se hace referencia a que el proceso de consulta popular de revocatoria no procede ni en el primer ni último año del gobierno municipal. c. En esa medida, la ONPE hace una interpretación equivocada de la LDPCC, lo que llevaría a determinar, en el presente caso, que el alcalde reemplazante de uno vacado no pueda someterse a este tipo de control. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si procede la venta de kit electoral para revocatoria del alcalde de Supe, toda vez que dicha autoridad ha sido acreditada como alcalde, por vacancia del titular, recién en setiembre de 2012. Es decir, a la fecha de solicitud de venta de kit, el 9 de octubre de 2012, la autoridad tenía un mes, aproximadamente, en el ejercicio del cargo. CONSIDERANDOS La revocatoria en el Sistema Electoral Peruano 1. La revocatoria del mandato representativo es el procedimiento por el cual la ciudadanía puede destituir mediante votación a una autoridad municipal y regional de elección popular antes de que expire el período para el que fue elegido. Desde esa perspectiva, la revocatoria se ofrece como el derecho que tiene la ciudadanía para que, una vez satisfechos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico, someta a consulta del cuerpo electoral la remoción de un presidente, vicepresidente o consejero regional, o de un alcalde o regidor municipal, de ser el caso, antes de que venza el plazo del período de gobierno correspondiente. 2. En esa línea, los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC. 3. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, con un máximo de 400 000 (cuatrocientos mil) adherentes, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. 4. Asimismo, es preciso recordar que el artículo 21 de la LDPCC dispone que [...] Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz. La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada [...]. Como se expuso en la Resolución Nº 020-2013-JNE, desde una interpretación literal se desprende del citado artículo que el derecho de revocar a las autoridades regionales y municipales es pasible de ser ejercido a) una vez en el período de mandato, y b) que su ejercicio no puede darse en el primer y último año del mandato. 5. Ahora bien, en tanto la cuestión controvertida es determinar si procede la venta del kit electoral para la revocatoria del alcalde de Supe, toda vez que dicha autoridad fue acreditada como tal, por vacancia del titular, recién el 6 de setiembre de 2012 –es decir, a la fecha de solicitud de venta del kit, el 9 de octubre de 2012, la autoridad tenía poco más de un mes en el ejercicio de dicho cargo–, corresponde entonces valorar si la interpretación literal del artículo 21 de la LDPCC es aplicable al presente caso o, en su defecto, esta debe ser complementada, a fi n de que su operatividad no sea irrazonable y colisione con los principios que rigen nuestro sistema representativo.