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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2013 487756 e igualdad de sus decisiones, para posteriores casos similares. Conclusiones 24. En resumidas cuentas, si bien desde una visión estrictamente formal, podríamos aceptar la procedencia de la venta del kit electoral, por cuanto ya no estaríamos dentro del primer año de gobierno municipal conforme lo señala el artículo 21 de la LDCPP, sin embargo, desde un análisis de la fi nalidad de la norma, y teniendo en cuenta la razón de ser de la institución de la revocatoria (evaluar la gestión de una autoridad a fi n de que esta continúe o no), sería desproporcional e irrazonable el aceptar la venta del kit para aquellos casos en que un alcalde recién cumple un mes o días en el ejercicio real del cargo, como es de verifi carse en autos. 25. En consecuencia, toda vez que la decisión de la ONPE es acorde con los principios de nuestra democracia representativa, además de que la restricción propuesta no es arbitraria o irracional, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe rechazar el presente recurso y confi rmar la impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por Juan Eduardo Ramírez Bazalar y CONFIRMAR la Resolución de Secretaría General Nº 003-2013-SG/ONPE, de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la decisión expresada en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 899234-4 Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-GRA/CR que declaró improcedente solicitud de vacancia de presidente regional de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 0079-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1616 AYACUCHO Lima, veintinueve de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 29 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Castillo Orcasitas en contra del Acuerdo de Concejo Regional Nº 084-2012-GRA/CR, por el cual el Concejo Regional de Ayacucho declaró improcedente la solicitud de vacancia de Wilfredo Oscorima Núñez, en el cargo de presidente regional, por la causal prevista en el artículo 30, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, teniendo a la vista el expediente acompañado Nº J-2012-1287, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Yolanda Castillo Orcasitas solicitó la vacancia de Wilfredo Oscorima Núñez, presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, alegando que dicha autoridad hizo “abandono de cargo”, pues se ausentó de la región Ayacucho desde el 27 de julio al 2 de agosto de 2012, sin que, previamente, el concejo regional le concediera la correspondiente licencia, y sin que hubiera delegado sus funciones en el vicepresidente regional. Posición del Concejo Regional de Ayacucho En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 7 de noviembre de 2012, se declaró improcedente la solicitud de vacancia del presidente regional. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-GRA/CR. Sobre el recurso de apelación Yolanda Castillo Orcasitas interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 084-2012- GRA/CR, sobre la base de los mismos hechos de la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a determinar si Wilfredo Oscorima Núñez incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Como ya ha resuelto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 413-2009-JNE, Nº 594- 2009-JNE, Nº 053-2012 y Nº 954-2012, las sanciones de vacancia o suspensión en los cargos de presidente regional o consejero, y de alcalde o regidor, están previstas únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), y en los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. En el Ofi cio M/M Nº 007237-2012-IN-1601- UNICA, remitido por la Dirección de Migraciones y Naturalización a la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Ayacucho (fojas 32 a 33 del expediente acompañado), se verifi ca que el presidente regional de Ayacucho, Wilfredo Oscorima Núñez, salió del país el 27 de julio de 2012 y retornó el 2 de agosto del mismo año. Asimismo, la mencionada autoridad no ha demostrado que, previamente a que se ausentara de su jurisdicción, el concejo regional le hubiera concedido la correspondiente licencia, y menos aún que hubiera delegado sus funciones al vicepresidente regional, tal como prescribe el artículo 23 de la LOGR. 3. No obstante ello, la causal de “abandono de cargo” que se le imputa a la referida autoridad, y que se sustenta en los hechos antes mencionados, no se encuentra contemplada en el artículo 30 de la LOGR, por lo que no existe conexión lógica entre los hechos alegados en la solicitud de vacancia con las causales establecidas en la mencionada norma. 4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral no puede amparar la solicitud de vacancia, pues, de hacerlo, se produciría una fl agrante contravención del principio de legalidad en materia sancionatoria, contemplado como un derecho fundamental en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, el mismo que, conforme señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 8957-2006-PA/TC, “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley”. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia,