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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487815 ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 17 de setiembre de 2012, Vidal Ticona Ticona solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Santiago Florentino Curi Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por haber infringido las restricciones de contrataciones de bienes municipales. Dicha solicitud dio origen al Expediente Nº J-2012-1207. El hecho concreto que el recurrente imputa al alcalde es que habría otorgado asignaciones, aguinaldo y gratifi caciones, no contempladas en la ley o norma alguna, a manera de donaciones o liberalidades, a favor de los funcionarios municipales de confi anza. Agrega que el alcalde distrital, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011-MDCGAL, aprobó el pacto colectivo del año 2011, y otorgó benefi cios laborales para los funcionarios de confi anza, tal como consta en las respectivas planillas de remuneraciones. Descargos presentados por el alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez El 19 de noviembre de 2012, la autoridad municipal cuestionada presentó sus descargos y señaló lo siguiente: a) La bonifi caciones extraordinarias nacen del convenio colectivo en el que el alcalde no es parte, sino que por ley está obligado a aprobar el mismo y a ejecutarlo. b) No hay manera de que el alcalde pueda intervenir, retrasar o sustraerse de las obligaciones derivadas del convenio colectivo, ya que, de hacerlo, hubiera incurrido en delito de abuso de autoridad. c) No le corresponde al alcalde establecer cuáles son los conceptos remunerativos derivados de la ley o del convenio colectivo; tampoco intervenir en la negoción y/ o fi jaciones de los extremos del convenio colectivo que otorga bonifi caciones ni en su ejecución indebida. d) Mediante Memorándum Nº 018-2012-MDCGAL/ ALC, ordenó que se suspendieran los pagos por benefi cios a su persona, y además, procedió a la devolución de lo cobrado. e) Ha ordenado, y coordinado con las áreas correspondientes, que se suspendan los pagos y se adopten las medidas correctivas; así, se tiene que el gerente municipal ha realizado las respectivas actuaciones administrativas, a efectos de que se proceda a la devolución de bonifi caciones, aguinaldo, y otros que se hayan originado con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011-MDCGAL. f) Ha sido previamente sometido a un procedimiento de vacancia en los Expedientes Nº J-2012-00327, y Nº J- 2012-050, en los que se han presentado iguales o similares pruebas, por lo que el concejo municipal debe aplicar el principio non bis in ídem. g) Finaliza señalando que, luego de su reincorporación a la municipalidad distrital, ordenada por el Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 671-2012-JNE), no se ha procedido a pagar a ningún funcionario los conceptos de bonifi caciones, gratifi caciones, aguinaldo y otros, que pudieran derivarse de la expedición de la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011-MDCGAL. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En sesión extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 2012, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia. Esta decisión se materializó en el Acuerdo Municipal Nº 0117-2012-MDCGAL-CM. Recurso de apelación interpuesto por Vidal Ticona Ticona El 26 de noviembre de 2012, Vidal Ticona Ticona interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Municipal Nº 0116-2012-MDCGAL-CM, argumentando lo siguiente: a) El alcalde distrital ha establecido, en favor de los funcionarios municipales, donaciones o liberalidades dinerarias, utilizando para ello el pacto colectivo de trabajo del año 2011, el cual fue aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 292-2011-MDCGAL, del 2 de junio de 2011, evidenciándose que dichos fondos tienen la categoría de bien mueble y bien municipal. b) El pacto colectivo del año 2011 ha tenido una doble dimensión. La primera, negociada con los dirigentes sindicales, con efectos para los trabajadores sindicalizados; y una segunda dimensión, negociada con los dirigentes sindicales, con participación de los funcionarios municipales, con efectos para estos. c) Con la aprobación del pacto colectivo del año 2011, el alcalde distrital ha tenido la fi nalidad única de contratar sobre patrimonio de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para procurar y procurarse pagos que no le están permitidos conforme a ley, con lo cual se ha defraudado al interés público en benefi cio de intereses particulares. d) Los funcionarios que negociaron el pacto colectivo del año 2011 fueron designados por el alcalde mediante Resolución de Alcaldía Nº 090-2011-MDCGAL, de fecha 10 de febrero de 2011. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, es determinar si el alcalde Santiago Florentino Curi Velásquez incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.