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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487818 se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo, a quien haya cometido alguna conducta considerada lesiva para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. 3. En el caso concreto, el argumento del solicitante para que se declare la vacancia del alcalde David Sánchez García y del regidor Máximo Indalecio Meza Robles radica en que ambas autoridades, al momento de su postulación como candidatos para el proceso de Elecciones Municipales del año 2010, consignaron tener domicilio en el distrito de Santa Eulalia, sin haber cumplido cuando menos dos años de residir en dicho distrito. 4. Así, resulta claro que el cuestionamiento que el solicitante efectúa respecto del domicilio de las autoridades antes mencionadas está referido al incumplimiento de un requisito exigible en etapa electoral, el cual pudo ser discutido por el recurrente, en su debida oportunidad, a través de los mecanismos legales correspondientes, tal como lo son las tachas. Por consiguiente, aceptar el argumento del apelante, basado en el presunto incumplimiento de un requisito para ser candidato (requisito del domicilio), implicaría ampliar las causales de vacancia, toda vez que el artículo 8 de la LEM, no establece como impedimento dicho supuesto. 5. De esta manera, queda claro que no nos encontramos ante alguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación establecidos en el artículo 8 de la LEM y que pueda conllevar a la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, del inciso 10, de la LOM, en consecuencia, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 345-2009-JNE, N° 215-2012-JNE, N° 0240-2012-JNE, N° 741-2012-JNE, entre otras, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por José Martín Sandoval Inoñán. Consideraciones adicionales 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que Pedro Pablo Sandoval Inoñán, hermano del solicitante de la vacancia interpuso denuncia contra las autoridades cuestionadas por la presunta comisión del delito contra la fe pública – falsifi cación de documentos en general-falsedad ideológica–, sobre la base de los mismos hechos de la presente solicitud de vacancia. Al respecto, cabe indicar que tanto la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Chosica (ingreso N° 119- 2011) y la Primera Fiscalía Provincial en lo Penal de Chosica (ingreso N° 681-2011), con fechas 8 de junio del 2011 y 25 de julio del 2012, resolvieron no ha lugar el formalizar denuncia penal contra las autoridades municipales, disponiendo, en consecuencia, el archivo defi nitivo de la investigación realizada. 7. Finalmente, también debe precisarse que la persona antes citada presentó, con fecha 16 de marzo de 2012, ante el Jurado Nacional de Elecciones, una denuncia por los mismos hechos expuestos en la solicitud de vacancia. En virtud de ello, y mediante Resolución N° 0488- 2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró dicha denuncia improcedente, toda vez que los hechos denunciados guardaban relación con el proceso de elección de autoridades del distrito de Santa Eulalia, que culminó para todos sus efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que David Sánchez García y Máximo Indalecio Meza Robles, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, no han incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Martín Sandoval Inoñán, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 065-2012-MDSE, del 16 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra David Sánchez García y Máximo Indalecio Meza Robles, alcalde y regidor, respectivamente de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 899690-3 Revocan Acuerdo de Concejo Nº 003-SE-CM-MDS-2012, que declaró vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, y declaran infundada solicitud de vacancia RESOLUCIÓN N° 0053-2013-JNE Expediente N.° J-2012-01563 EL COLLAO - PUNO Lima, veintidós de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Mario Huanca Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, departamento de Puno, contra el Acuerdo de Concejo N° 140-2012-C/MPCI, del 28 de octubre de 2012, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de dicha entidad edil por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia Con fecha 24 de setiembre de 2012, Ciro Oviedo Mamani Flores solicitó la vacancia de Mario Huanca Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, por haber incurrido en la causal de restricción a la contratación. Sostiene el solicitante que el alcalde habría incurrido en la citada causal de vacancia tras haber suscrito, en representación de la municipalidad, el contrato de locación de servicios N° 2881-2011, con Johnny Coapaza Nahuincho, a fi n de que esta brinde servicios de difusión de spots y transmisión de los diferentes eventos vía Radio Inka, a favor de la respectiva entidad municipal, desde setiembre a diciembre de 2011. Señaló que, en realidad, dicho contrato es uno de publicidad estatal, el mismo que no cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 28874, Ley que regula la publicidad estatal, por lo que se presume que este se habría suscrito para favorecer y privilegiar a la radioemisora antes referida, la cual no cuenta con las autorizaciones respectivas ni permisos otorgados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. A la vez, el solicitante indicó que las actividades que se habrían transmitido por dicha radioemisora no corresponderían con la realidad, es decir, serían falsas, y que el recibo por honorarios emitido por el locador solo corresponde a actividades realizadas en el mes de