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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487817 Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 899690-2 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 065- 2012-MDSE que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 0030-2013-JNE Expediente N° J-2012-1634 SANTA EU LALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA Lima, quince de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por José Martín Sandoval Inoñán contra el Acuerdo de Concejo N° 065-2012-MDSE, del 16 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra David Sánchez García y Máximo Indalecio Meza Robles, alcalde y regidor, respectivamente de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2012-1387, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 17 de octubre de 2012, José Martin Sandoval Inoñán solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del alcalde David Sánchez García y del regidor Máximo Indalecio Meza Robles, ambos autoridades de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por haber incurrido de manera sobreviniente en algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección. Dicha solicitud generó el Expediente N° J-2012-1387. El solicitante alega como hechos de su vacancia que ambos funcionarios, cuando fueron candidatos en las elecciones municipales del año 2010, consignaron falsamente en sus respectivas declaraciones juradas poseían residencia entre 3 y 35 años, respectivamente, en el distrito de Santa Eulalia, siendo ello, sin embargo, totalmente falso, toda vez que recién a partir del 13 de octubre de 2009, el alcalde distrital tuvo domicilio en dicho distrito, mientras que el regidor Máximo Indalecio Meza Robles, de acuerdo en la copia de su documento nacional de identidad, vive y radica en el distrito de San Lorenzo, provincia de Jauja, departamento de Junín. Así, de esta manera, ambas autoridades incumplieron con uno de los requisitos establecidos en el artículo 6 de LEM, que establece que para ser elegido alcalde o regidor, se requiere domiciliar en la provincia o distrito donde se postule cuando menos dos años continuos. Descargos presentados por David Sánchez García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia Con fecha 16 de noviembre de 2012, el alcalde cuestionado absolvió la solicitud de vacancia presentada en su contra, y señaló que los hechos en los cuales el recurrente sustenta su vacancia resultan ser atípicos, toda vez que no se encuadran dentro de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), ya que se pretende cuestionar el domicilio cuando fue candidato a la alcaldía en el año 2010 y no respecto a hechos producidos a partir del 1 de enero de 2011, fecha en que asumió el cargo de alcalde distrital. Descargos presentados por Máximo Indalecio Meza Robles, regidor de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia Por su parte, el regidor cuestionado también presentó sus descargos y señaló que durante las elecciones municipales del año 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos por la LEM, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí resolvió inscribir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, toda vez que acreditó que cumplía con el requisito de domiciliar en el distrito cuando menos por dos años continuos. Finaliza señalando que el hermano del solicitante ha interpuesto, por los mismos hechos, sendas denuncias ante el Ministerio Público por el delito de falsedad ideológica, siendo desestimadas todas en su oportunidad. Pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia En la sesión extraordinaria del 16 de noviembre de 2012, los miembros de la citada entidad edil acordaron, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia presentada por José Martin Sandoval Inoñán. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 065-2012-MDSE. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 2012, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación, señalando que ni el alcalde ni el regidor han logrado presentar documento alguno que contradiga su pretensión, quedando por tanto intactos los hechos que sirvieron de sustento en su solicitud de vacancia CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso David Sánchez García y Máximo Indalecio Meza Robles, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, vulneraron lo establecido en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. La causal contenida en el citado artículo establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8, de la LEM, que es el artículo específi co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 2. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo