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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487811 • La ONPE, no está califi cando los hechos sucedidos como contratos de naturaleza civil, laboral o comercial u otros, pues no tiene competencia para ello. Lo que ha hecho es una aplicación exclusiva de la ley de la materia. • No es necesario acreditar el consentimiento o recepción de parte de la tesorera del partido político Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la orden de Publicidad Nº 255, fueron suscritos por el señor César Acuña Peralta, persona que reúne la calidad de presidente de la Universidad César Vallejo y presidente - fundador del partido político antes citado. • El análisis de la infracción cometida está centrado en el hecho material e inobjetable de que el partido político recibió aportes en exceso por parte de la Universidad César Vallejo. Recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido político Alianza para el Progreso a través de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la ONPE, de declarar infundado el recurso de reconsideración, y en consecuencia, confi rmar la sanción de multa impuesta (fojas 1 a 26). Los fundamentos alegados en el recurso de apelación son los siguientes: Respecto a la nulidad a) Solicita la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107- 2012-J/ONPE, toda vez que dicha resolución fue emitida el 28 de junio de 2012 y notifi cada el 2 de julio de 2012, esto es, fuera del plazo concedido por el Jurado Nacional de Elecciones. b) Desde la fecha de presentación de sus descargos, vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta expedición de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, a través de la cual, le impone la sanción de multa, transcurrió más de un año, contraviniendo lo dispuesto en la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a partir del recibo de la documentación de la organización política, para pronunciarse sobre su regularización y adecuación y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. c) No se ha tenido en cuenta que el Código Civil es de aplicación supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta directamente contra el principio de legalidad, incurriendo en causal de nulidad. Respecto al fondo de la controversia d) En el caso de autos jamás existió aceptación por parte del partido político respecto al aporte de la Universidad César Vallejo, toda vez que, tal como lo informa el gerente comercial del grupo Radio Programas del Perú S.A. la ONPE, no ha suscrito ningún tipo de contrato publicitario con el partido político Alianza para el Progreso. e) Está acreditado que ni la universidad antes mencionada ni el grupo Radio Programas del Perú S.A. informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna modifi cación o adenda, menos aún de algún aporte. f) El partido político tampoco realizó a través de su tesorera, que es la única persona autorizada por el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de fondos partidarios, aceptación alguna del supuesto aporte realizado. g) Si bien es cierto el señor César Acuña Peralta es el presidente del partido político, carece de facultades para contratar publicidad a nombre de este, pues la atribución que le confi ere el artículo 21, numeral 9, del Estatuto Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusión de las propuestas y planteamientos del partido a través de los medios de comunicación, mas no contratar. h) En ninguna parte del Contrato Nº 341159 se establece que la publicidad era para el partido político, por lo que la Orden Nº 255-1 no se pudo ejecutar en el marco del contrato antes citado. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La potestad sancionadora de la Administración y la prohibición de la reformatio in peius dentro del marco del debido procedimiento 1. El debido proceso, como derecho fundamental, exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado. Una de esas garantías es que la potestad sancionadora de la Administración tiene límites y, precisamente, uno de esos límites es la sujeción de la Administración al debido procedimiento reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que al respecto establece que «[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)». Así confi gurado, el debido procedimiento es una manifestación del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en su sentencia Nº 6785-2006-PA/TC, que «el debido procedimiento administrativo (...) es una manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración, lo que implica el derecho a impugnar sus decisiones(...). Asimismo, signifi ca el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercidas en la práctica». El Estado, por tanto, tiene el deber de respetar y garantizar la vigencia efectiva del derecho al debido procedimiento cuando los ciudadanos se encuentran sometidos a un procedimiento sancionador. Tal exigencia constitucional supone garantizar al ciudadano no solo la posibilidad de acceder a los recursos, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa e interponiendo medios impugnatorios, sino, además, de que una vez ejercida tal facultad, este no vea agravada su posición jurídica, o perjudicada su situación procesal, pues, de ser así, se vaciaría de contenido la fi nalidad de los recursos impugnatorios afectando el derecho de defensa. Como sostiene el profesor Fernando de la Rúa: «que el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario, se privaría al recurso de su fi nalidad específi ca, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso» [De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, p. 124.]. 2. La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa como una garantía frente al poder punitivo del Estado, como otras garantías, esencialmente tiene una naturaleza penal, sin embargo, proyecta sus efectos también al ámbito administrativo. En efecto, «la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, (...) la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación» (Exp. Nº 1803- 2004-AA/TC). Así, la prohibición de la reformatio in peius es una garantía que establece límites al poder sancionador del Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad del órgano revisor queda limitada a lo propuesto por el impugnante, quedando a salvo de que la instancia revisora exceda los términos en que fue propuesto el recurso, y por otro lado, que no se adopte una decisión o se imponga una sanción que termine siendo más gravosa para el recurrente.