Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2013 (09/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de febrero de 2013

NORMAS LEGALES

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· La ONPE, no esta calificando los hechos sucedidos como contratos de naturaleza civil, laboral o comercial u otros, pues no tiene competencia para ello. Lo que ha hecho es una aplicacion exclusiva de la ley de la materia. · No es necesario acreditar el consentimiento o recepcion de parte de la tesorera del partido politico Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la orden de Publicidad Nº 255, fueron suscritos por el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, persona que reune la calidad de presidente de la Universidad MORDAZA MORDAZA y presidente - fundador del partido politico MORDAZA citado. · El analisis de la infraccion cometida esta centrado en el hecho material e inobjetable de que el partido politico recibio aportes en exceso por parte de la Universidad MORDAZA Vallejo. Recurso de apelacion contra la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido politico Alianza para el Progreso a traves de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelacion contra la decision de la ONPE, de declarar infundado el recurso de reconsideracion, y en consecuencia, confirmar la sancion de multa impuesta (fojas 1 a 26). Los fundamentos alegados en el recurso de apelacion son los siguientes: Respecto a la nulidad a) Solicita la nulidad de la Resolucion Jefatural Nº 1072012-J/ONPE, toda vez que dicha resolucion fue emitida el 28 de junio de 2012 y notificada el 2 de MORDAZA de 2012, esto es, fuera del plazo concedido por el MORDAZA Nacional de Elecciones. b) Desde la fecha de MORDAZA de sus descargos, vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta expedicion de la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, a traves de la cual, le impone la sancion de multa, transcurrio mas de un ano, contraviniendo lo dispuesto en la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a partir del recibo de la documentacion de la organizacion politica, para pronunciarse sobre su regularizacion y adecuacion y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. c) No se ha tenido en cuenta que el Codigo Civil es de aplicacion supletoria a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta directamente contra el MORDAZA de legalidad, incurriendo en causal de nulidad. Respecto al fondo de la controversia d) En el caso de autos jamas existio aceptacion por parte del partido politico respecto al aporte de la Universidad MORDAZA MORDAZA, toda vez que, tal como lo informa el gerente comercial del grupo Radio Programas del Peru S.A. la ONPE, no ha suscrito ningun MORDAZA de contrato publicitario con el partido politico Alianza para el Progreso. e) Esta acreditado que ni la universidad MORDAZA mencionada ni el grupo Radio Programas del Peru S.A. informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna modificacion o adenda, menos aun de algun aporte. f) El partido politico tampoco realizo a traves de su tesorera, que es la unica persona autorizada por el Reglamento de Financiamiento y Supervision de fondos partidarios, aceptacion alguna del supuesto aporte realizado. g) Si bien es MORDAZA el senor MORDAZA Acuna MORDAZA es el presidente del partido politico, carece de facultades para contratar publicidad a nombre de este, pues la atribucion que le confiere el articulo 21, numeral 9, del Estatuto Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusion de las propuestas y planteamientos del partido a traves de los medios de comunicacion, mas no contratar. h) En ninguna parte del Contrato Nº 341159 se establece que la publicidad era para el partido politico, por lo que la Orden Nº 255-1 no se pudo ejecutar en el MORDAZA del contrato MORDAZA citado. FUNDAMENTOS DE LA DECISION La potestad sancionadora de la Administracion y la prohibicion de la reformatio in peius dentro del MORDAZA del debido procedimiento

1. El debido MORDAZA, como derecho fundamental, exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantias desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos consagrados en la Constitucion Politica del Estado. Una de esas garantias es que la potestad sancionadora de la Administracion tiene limites y, precisamente, uno de esos limites es la sujecion de la Administracion al debido procedimiento reconocido en el numeral 1.2 del articulo IV de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que al respecto establece que «[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho (...)». Asi configurado, el debido procedimiento es una manifestacion del derecho al debido MORDAZA, reconocido como derecho fundamental en el articulo 139, inciso 3, de la Constitucion Politica del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha senalado en su sentencia Nº 6785-2006-PA/TC, que «el debido procedimiento administrativo (...) es una manifestacion del derecho al debido MORDAZA reconocido en el inciso 3 del articulo 139 de la Constitucion y supone una garantia generica que resguarda los derechos del administrado durante la actuacion del poder de sancion de la administracion, lo que implica el derecho a impugnar sus decisiones(...). Asimismo, significa el sometimiento de la actuacion administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aun condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercidas en la practica». El Estado, por tanto, tiene el deber de respetar y garantizar la vigencia efectiva del derecho al debido procedimiento cuando los ciudadanos se encuentran sometidos a un procedimiento sancionador. Tal exigencia constitucional supone garantizar al ciudadano no solo la posibilidad de acceder a los recursos, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa e interponiendo medios impugnatorios, sino, ademas, de que una vez ejercida tal facultad, este no vea agravada su posicion juridica, o perjudicada su situacion procesal, pues, de ser asi, se vaciaria de contenido la finalidad de los recursos impugnatorios afectando el derecho de defensa. Como sostiene el profesor MORDAZA de la Rua: «que el no agravamiento de la situacion obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibicion, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario, se privaria al recurso de su finalidad especifica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado mas favorable del proceso» [De la Rua, Fernando. Teoria General del Proceso. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, p. 124.]. 2. La prohibicion de la reformatio in peius o reforma peyorativa como una garantia frente al poder punitivo del Estado, como otras garantias, esencialmente tiene una naturaleza penal, sin embargo, proyecta sus efectos tambien al ambito administrativo. En efecto, «la prohibicion de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantia implicita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido MORDAZA judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y esta orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decision en una MORDAZA instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sancion impuesta en la primera instancia. En este sentido, (...) la garantia constitucional de la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantia que proyecta sus efectos tambien en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sancion y MORDAZA establecido un sistema de recursos para su impugnacion» (Exp. Nº 18032004-AA/TC). Asi, la prohibicion de la reformatio in peius es una garantia que establece limites al poder sancionador del Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad del organo revisor queda limitada a lo propuesto por el impugnante, quedando a salvo de que la instancia revisora exceda los terminos en que fue propuesto el recurso, y por otro lado, que no se adopte una decision o se imponga una sancion que termine siendo mas gravosa para el recurrente.

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