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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487819 diciembre de 2011, cuando en el mencionado contrato se estableció que los servicios de transmisión de diversos eventos se haría en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Finalmente, el solicitante señaló que el alcalde cuestionado no emitió observación alguna al informe presentado por Johnny Coapaza Nahuincho, donde se detallan todas las actividades que fueron transmitidas por la radioemisora y, contrario a ello, la autoridad antes mencionada, mediante resolución de alcaldía, reconoció la deuda de los devengados del ejercicio presupuestal del año 2011 en favor de dicho locador. Posición del Concejo Provincial de El Collao En sesión extraordinaria del 26 de octubre de 2012, el Concejo Provincial de El Collao declaró, por mayoría, la vacancia del alcalde Mario Huanca Flores. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N° 140-2012- C/MPCI, del 28 de octubre de 2012. Consideraciones del apelante Con fecha 15 de noviembre de 2012, Mario Huanca Flores, alcalde de la Municipalidad Provincial de El Collao, interpuso recurso de apelación, señalando como fundamentos, entre otros, los siguiente i) El gerente municipal fue quien suscribió, en representación de la Municipalidad Provincial de El Collao, el contrato de locación de servicios con Johnny Coapaza Nahuincho, y este no corroboró que la radioemisora donde se efectuaron las transmisiones materia del contrato no se encontrara debidamente autorizada para ello. ii) No se ha acreditado de manera fehaciente ningún tipo de relación con Johnny Coapaza Nahuincho. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el alcalde Mario Huanca Flores incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 1. La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. Debe evaluarse el caso concreto bajo los criterios y parámetros de interpretación del artículo 63 de la LOM, conforme a los fallos emitidos por este órgano colegiado, entre otros, en los expedientes N° J-2012-00797, N° J- 2012-00433, N° J-2012-00183, N° J-2012-00165, N° J- 2012-00148, en los cuales se ha establecido que para determinar la existencia de la causal alegada se requiere una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 2. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 hace referencia a la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal. En el presente caso obra en autos el contrato de locación de servicios N° 2881-2011, suscrito por el gerente municipal, en representación de la Municipalidad Provincial de El Collao, en calidad de comitente, y por la otra parte, Mario Huanca Flores, en calidad de locador, por un monto total que ascendió a cuatro mil nuevos soles. De lo expuesto, queda claramente establecido que existe un contrato cuyo contenido lo constituyen las obligaciones que ambas partes se efectuaron recíprocamente, es decir, prestar servicios de difusión de spots y transmisión de los diferentes eventos de la municipalidad, por Radio Inka, por parte de Johnny Coapaza Nahuincho, y dar una cantidad de dinero, por parte de la Municipalidad Provincial de El Collao. Se constata, por lo tanto, la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM. 3. El segundo elemento para verifi car la infracción del artículo 63 de la LOM consiste en constatar la participación de la autoridad (alcalde o regidor) como contratante de la municipalidad, conforme a los supuestos desarrollados en el considerando 1 de la presente resolución. En el presente caso se aprecia que el contrato de locación de servicios N° 2881-2011 fue suscrito por el gerente municipal en representación de la Municipalidad Provincial de El Collao, con Johnny Coapaza Nahuincho, es decir, no fue suscrito por el alcalde cuestionado. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con el informe emitido por Johnny Coapaza Nahuincho, respecto a las actividades realizadas para la Municipalidad Provincial de El Collao, se detallan las transmisiones efectuadas a través de Radio Inka, de diversas obras realizadas en la provincia de la referencia, y si bien es cierto que el solicitante señaló que dichos eventos serian falsos, no existe medio probatorio alguno, en los presentes actuados, que desvirtúe estos. Aunado a ello, se advierte que por Resolución de Alcaldía N° 0586-2012-MPCI/A, del 18 de abril de 2012, el alcalde cuestionado resolvió –en base a la revisión de cada uno de los expedientes administrativos relacionados al pago por la prestación de servicios en el periodo 2010 y 2011–, aprobar y reconocer el pago de los devengados del ejercicio de los años antes mencionados, en el que se incluye a la deuda contraída con Johnny Coapaza Nahuincho. Sin embargo, se debe destacar que previamente, mediante Informe N° 84- 2011-RRPP-MPCI, del 14 de diciembre de 2011, el jefe de relaciones públicas e imagen institucional dio su conformidad por la transmisión y difusión realizada por Radio Inka para que se procediera al pago correspondiente, emitiéndose, en mérito de tal informe, la Orden de Servicio N° 03538, del 29 de diciembre de 2011, a favor del locador antes mencionado, por la suma pactada en el contrato de locación de servicios N° 2881-2011, con el visto bueno del jefe de logística y del jefe de administración de la Municipalidad Provincial de El Collao, documentos que obran en el expediente administrativo correspondiente. Cabe mencionar que la Municipalidad Provincial de El Collao interpuso denuncia penal contra el exgerente municipal que suscribió, en representación de dicha entidad municipal, el contrato materia de análisis, y contra el exjefe de la Ofi cina de Relaciones Públicas e Imagen Institucional, por el delito de estafa, al haber efectuado tal contrato y dar la conformidad en el respectivo pago, respectivamente, y contra Johnny Coapaza Nahuincho, por fraude en la administración de personas jurídicas. Así, no obra en autos documento alguno que pruebe, de manera fehaciente, que exista algún tipo de relación de cercanía tal, que se subsuma en alguno de los supuestos señalados en el considerando 1, por el cual se vincule al alcalde con Johnny Coapaza Nahuincho, ni que haga presumir un interés directo del alcalde para que se lleve a cabo la referida contratación. 4. En ese sentido, no se procederá con el análisis del tercer elemento que comporta la infracción del artículo 63 de la LOM, al no haberse acreditado la realización del segundo supuesto bajo examen. Consideraciones adicionales 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario precisar que no se advierte que se haya cumplido con