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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487813 Expediente Nº J-2012-1135 ONPE El VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. Mediante la Resolución Nº 0815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011, se declararon nulas las Resoluciones Jefaturales Nº 130, Nº 160 y Nº 197-2011-JNE, emitidas por la ONPE. En dicha resolución se determinó lo siguiente: a) El procedimiento sancionador iniciado por la ONPE en contra del partido político Alianza para el Progreso, solo estaba relacionado al primer y segundo aporte, vale decir, S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles) y S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), respectivamente, más no se incluyó el tercer aporte. b) Dicho hecho evidenció una clara transgresión al principio de legalidad, toda vez que la ONPE, al reservarse la atribución de iniciar un nuevo y posterior procedimiento administrativo sancionador por un tercer aporte detectado de la Universidad César Vallejo, distorsionó la naturaleza misma de la infracción retirándole su confi guración única y anual. c) Así también, dicho actuar de la ONPE constituyó una amenaza cierta e inminente que se cierne sobre el principio de non bis in ídem procesal que le asiste al partido político Alianza para el Progreso, toda vez que se establece la posibilidad de que se sancione a una misma persona (partido político Alianza para el Progreso), por los mismos hechos (el aporte individual que excede el tope establecido en la LPP durante el mismo periodo anual) y en atención al mismo fundamento (artículo 36, inciso c, de la LPP). En la citada resolución, este órgano colegiado estableció, además, que la ONPE, tendría como máximo, hasta el mes de junio de 2012, paras tramitar, resolver, notifi car su decisión de sanción al partido político Alianza para el Progreso. 2. En virtud de lo dispuesto, es que la ONPE luego del procedimiento correspondiente emitió la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, de fecha 17 de abril de 2012, a través de la cual se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso por la presunta infracción del artículo 30 de la LPP, al recibir aportes que superaron el límite legal permitido durante el ejercicio 2010. Para ello se señaló que el exceso era de S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles). 3. Luego de los descargos formulados por el partido político Alianza para el Progreso, la ONPE, emitió, con fecha 28 de junio de 2012, la Resolución Jefatural Nº 107-2012- J/ a través de la cual sancionó al citado partido político con una multa ascendente a S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), suma que equivale a diez veces el monto del exceso de parte de la Universidad César Vallejo S.A.C. durante el año 2010. 4. En contra de dicha decisión es que el partido político antes mencionado interpuso recurso de reconsideración y dedujo la nulidad del acto de notifi cación y la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE e inefi cacia del acto administrativo que contiene y fi nalmente, solicitó la prescripción de la acción sancionadora. Dicho recurso fue declarado infundado través de la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012. 5. Posteriormente, contra dicha decisión es que, con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido político Alianza para el Progreso a través de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelación. 6. En ese contexto es que procederé a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el mencionado partido político en el recurso de apelación. a) Respecto a la solicitud de nulidad del acto de notifi cación y de la Resolución Jefatural Nº 107-2012- J/ONPE De la lectura de los hechos alegados por el recurrente, se tiene que este solicita la nulidad de la notifi cación de la Resolución Jefatural, a través de la cual la ONPE le impuso la sanción de multa, toda vez que fue notifi cado fuera del plazo extraordinario otorgado por el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, de la revisión de la Resolución Nº 815- 2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció, entre otros, que la ONPE tendría como máximo, hasta el mes de junio de 2012, para tramitar, resolver, notifi car su decisión de sanción al partido político Alianza para el Progreso. De la revisión de lo actuado se tiene que, con fecha 28 de junio de 2012, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE. Dicha resolución fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de junio de 2012, y notifi cada al recurrente el 2 de julio de 2012. Si bien la resolución emitida en primera oportunidad por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció un límite para la actuación de la ONPE, debe tenerse en cuenta que dicho límite estaba referido en estricto a la emisión de una decisión fi nal sobre la sanción a imponerse al partido político Alianza para el Progreso, lo cual era el punto central de la decisión, pues se debe tener en cuenta que lo que importaba conocer, a través de dicho plazo otorgado, era el monto de la sanción a imponerse en atención a la infracción prevista en el artículo 36, literal c, de la Ley de Partidos Políticos. Además, debe considerarse que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones debe ser interpretada en concordancia con lo establecido con la LPAG, la cual es su artículo 8, establece que el acto administrativo es válido cuando se dicta conforme al ordenamiento jurídico. Así también debe tenerse en cuenta que para que la notifi cación sea un mecanismo ideal para garantizar los derechos de los administrados, resulta imperativo que se efectúe observando las formalidades y exigencias que establece la misma LPAG. Así, se tiene que una de estas exigencias, se encuentra contemplada en el artículo 24. En dicho artículo se establece que toda notifi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días de expedición del acto que se notifi que, Teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte que el acto administrativo fue emitido el 28 de junio 2012, esto es, dentro del plazo concedido por el Jurado Nacional de Elecciones, y notifi cado al recurrente el 2 de julio de 2012, dentro del plazo establecido en la ley de la materia, siendo en esta última fecha en la cual dicho acto administrativo surtirá sus efectos, y dejando la posibilidad de que el administrado al no estar conforme con dicha decisión pueda impugnarla o cuestionarla dentro de los plazos legales, tal como ha sucedido en el caso de autos, garantizándose con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa. De otro lado, y en el caso negado de que se quiera establecer que el plazo para que la ONPE emita la decisión, toda vez que la notificación vencía indefectiblemente en junio de 2012, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 140, numeral 140.3, que señala que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. En ese sentido, mi opinión es que el acto administrativo (Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE), así como su posterior notifi cación, fueron emitidos de conformidad con la legislación vigente, no evidenciándose ningún vicio que acarree la nulidad de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LPAG. b) Respecto a la solicitud de prescripción de la acción sancionadora El recurrente alega que al no haberse cumplido con el plazo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones para emitir la resolución que sanciona al partido político Alianza para el Progreso, ha prescrito la acción sancionadora. Al respecto, y tal como lo he manifestado en los considerandos precedentes, se advierte que la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, del 28 de junio de 2012, fue emitida dentro del plazo concedido por este órgano colegiado, esto es, cumplió con sancionar con multa al recurrente, independientemente de la fecha posterior de notifi cación. Debe recordarse que el acto de notifi cación es un acto independiente, con vida jurídica propia, de tal forma que no forma parte del acto administrativo, sino que es posterior