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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487814 a su dación, con el objetivo de alcanzar la efi cacia del mismo. En ese sentido, al haberse determinado la existencia de una sanción, y al estar debidamente determinada en la resolución materia de análisis, dentro del plazo concedido (junio 2012), soy de la opinión que debe desestimarse la prescripción solicitada. c) Respecto a los fundamentos del recurso de apelación sobre la existencia o no de infracción por parte del partido político Alianza para el Progreso Antes de proceder a analizar este extremo del recurso de apelación, resulta necesario mencionar que, a través de la Resolución Nº 0815-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció que el nuevo pronunciamiento de la ONPE, no podrá incorporar nuevas causales o imputaciones a las formuladas en la resolución en virtud del cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Dicho en otros términos, el organismo electoral solo podrá imputar al partido político Alianza para el Progreso las mismas faltas señaladas en la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011. De la lectura de la Resolución Jefatural Nº 075-2012- J/ONPE, del 17 de abril de 2012, a través de la cual se dispone iniciar el procedimiento sancionador, se advierte que ella concuerda con las causales o infracciones determinadas en la resolución anteriores, es decir, por recibir aportes que superen el límite legal permitido durante el ejercicio del año 2010. Ahora bien, es importante señalar que para que se determine la existencia de una infracción por parte de los partidos políticos en relación a excesos en las aportaciones, debe tenerse en cuenta lo establecido en la LPP, la cual es la norma especial que regula tanto los hechos que son materia de sanciones, así como las sanciones a imponerse. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley antes citada, corresponde a la ONPE, a través del informe elaborado por la gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, especifi car si, en el caso en concreto, el partido político se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma y si en efecto debe ser o no sancionada. En el artículo 81 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, y el artículo 36 de la LPP, se establece como infracción de los partidos políticos recibir, en un año, de una misma persona natural o jurídica, aportes, bajo cualquier modalidad, que superan las sesenta unidades impositivas tributarias. De la revisión de lo actuado en el presente expediente, se aprecia que se logró determinar, según la información proporcionada por el gerente comercial del Grupo Radio Programas el Perú, que el monto del tercer aporte correspondiente a la Orden de publicidad Nº 255-1 (foja 123), realizado por la Universidad César Vallejo en favor del partido político Alianza para el Progreso, asciende a la suma de S/. 712 800,00 (setecientos doce mil ochocientos nuevos soles). Advirtiéndose la existencia de dos aportes anteriores, que ascienden a las sumas de S/. 160 000,00 nuevos soles (ciento sesenta mil nuevos soles), y S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil ochocientos nuevos soles), respectivamente, debe adicionarse a estos la suma del tercer aporte, siendo el total de las aportaciones la suma de S/. 1 155 544,00 (un millón ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles), monto que, en efecto, excede el total de aportaciones permitido, el cual asciende a la suma de S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles). Respecto a estos hechos, el recurrente, a lo largo del procedimiento sancionador, ha señalado que no se ha acreditado el consentimiento o aceptación de la referida publicidad por parte de la tesorera del partido político. Así también, ha señalado que César Acuña Peralta tiene la calidad de una persona natural distinta a la persona jurídica (Alianza para el Progreso), y que carece de facultades para contratar, siendo el facultado el tesorero del partido político. Sin embargo, es necesario determinar, en primer lugar, que no es necesario acreditar el consentimiento o recepción por parte de la tesorera del partido político Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 (fojas 227 a 229) y la Orden de publicidad Nº 255 (foja 122), fueron suscritos por César Acuña Peralta, quien es, por un lado, presidente de la Universidad César Vallejo, y por el otro, presidente - fundador del partido político Alianza para el Progreso, acreditándose con ello el conocimiento de dicho aporte por parte del aportante (universidad) y del benefi ciario (partido político). Ahora bien, en cuanto a la falta de facultad para contratar de César Acuña Peralta, es necesario mencionar que si bien el artículo 44 y 55 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribución de contratar publicidad, ello está referido a aquella que la organización política puede contratar directamente para hacer uso en su campaña electoral; por ello, las normas mencionadas establecen plazo, formas de contratación u otros aspectos. Sin embargo, dicha obligación no está vinculada a la publicidad contratada por terceros y a la que estos destinen luego como aporte en especie a favor de una organización política. En ese sentido, las restricciones para contratar, por parte de las organizaciones políticas, tienen un diferente tratamiento, siendo que lo que importa, en este caso, es que el aporte no exceda del límite legal permitido (60 UIT), ya sea en efectivo y/o especies. Así, al haberse determinado la existencia de un hecho real, concreto y objetivo, esto es, que las aportaciones superan el límite legal permitido, soy de la opinión que se ha infringido la normativa electoral, no siendo argumento válido ni sufi ciente el hecho de que la organización política señale el desconocimiento de dicho aporte. En atención a estas consideraciones MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia SE CONFIRME la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre fi nanciamiento de los partidos políticos, e infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE. Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 899690-1 Confirman Acuerdo Municipal Nº 0117-2012-MDCGAL-CM, que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0028-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1623 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA Lima, quince de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Vidal Ticona Ticona contra el Acuerdo Municipal Nº 0117-2012-MDCGAL- CM, del 19 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Santiago Florentino Curi Velásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1207, y oídos los informes orales.