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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2013 487812 3. En ese sentido, el artículo 370 del Código Procesal Civil establece que: El juez superior no puede modifi car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación. Por su parte, el artículo 217, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que: 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 4. Por tanto, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene la facultad para modifi car de ofi cio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia o decisión íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos (Exp. Nº 1918-2002-HC/TC). Análisis del Caso 5. Determinar si se vulneró la prohibición de la reformatio in peius que asiste, como garantía procesal, al administrado, exige la evaluación integral de los hechos, pruebas y actos suscitados en el trámite del presente procedimiento sancionador y sus antecedentes, puesto que el entidades de la Administración Pública actúan, según el artículo IV, numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fi nes que le fueron conferidas. Esto implica no solo el cumplimiento del derecho al debido procedimiento que asiste a los ciudadanos, sino también que la Administración, al ejercer su potestad sancionadora, obre dentro de los límites que le son impuestos por la Constitución y la ley, en aras de la protección del interés general y también, conforme lo prescribe el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, garantizando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. 6. En ese contexto, se tiene de los actuados que, mediante Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011, la ONPE dispuso se inicie procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso, por la presunta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 30 de la LPP. Luego, en ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso, mediante Resolución Jefatural Nº 160-2011 –J/ONPE, una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido a que se estableció que el referido partido político había recibido aportes en exceso, y por tanto, con infracción del artículo 30 de la Ley Nº 28094. 7. Tanto el recurso de reconsideración como el de apelación contra la referida sanción, fueron desestimados, primero mediante Resolución Jefatural Nº 197-2011-J/ ONPE que declaró infundado el recurso, y luego mediante Resolución Nº 0815-2011-JNE, que declaró nulas todas las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE. Por ello, en virtud de dichas decisiones –expedidas en revisión– la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir una nueva resolución, la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez imponiendo sanción al partido político impugnante por S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). 8. Aquí, cabe destacar que el partido político Alianza para el Progreso, según las normas procedimentales respectivas, ejerció su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser más gravoso. En efecto, la sanción inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resultó, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sanción ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infracción del principio de la prohibición constitucional de la reformatio in peius. 9. En efecto, dado que la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las personas que se hallan sometidas a un procedimiento sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso, el hecho de que el partido político sancionado luego de ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su situación, pues el monto de la multa que le había sido impuesta fue sustancialmente incrementada, afectándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, en particular la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius. 10. Cabe precisar que según el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, «[s]on vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias». En consecuencia, tanto las Resoluciones Jefaturales Nº 107-2012-J/ONPE que impone la sanción allí precisada, así como la resolución Jefatural Nº 152-2012- J/ONPE, que desestima el recurso de reconsideración, incurren en nulidad insalvable por contravenir la Constitución Política del Estado, en particular por vulnerar el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de la reformatio in peius. Consideraciones adicionales 11. Dado que existe un pronunciamiento que produce la nulidad de las resoluciones impugnadas, es evidente que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de la nulidad alegada por el partido recurrente, respecto de la acto de notifi cación de la Resolución Jefatural Nº 107- 2012-J/ONPE y respecto de los demás argumentos que sustentan la impugnación referido a la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORIA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia, NULA la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre fi nanciamiento de los partidos políticos y NULA la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que impuso una multa allí establecida al partido político Alianza para el Progreso. Artículo Segundo.- Disponer que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales emita nueva resolución conforme a lo expuesto precedentemente y respetando el principio de la prohibición de Reforma en Peor. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, la presente Resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldua Secretario General