Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2013 (09/02/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 9 de febrero de 2013

3. En ese sentido, el articulo 370 del Codigo Procesal Civil establece que: El juez superior no puede modificar la resolucion impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte tambien MORDAZA apelado o se MORDAZA adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolucion apelada en la parte decisoria, si la fundamentacion aparece en la parte considerativa. Cuando la apelacion es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitacion. Por su parte, el articulo 217, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que: 217.1 La resolucion del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmision. 217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad ademas de la declaracion de nulidad, resolvera sobre el fondo del MORDAZA, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del MORDAZA, se dispondra la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 4. Por tanto, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene la facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia o decision integramente aceptada por la parte recurrida, seria tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos (Exp. Nº 1918-2002-HC/TC). Analisis del Caso 5. Determinar si se vulnero la prohibicion de la reformatio in peius que asiste, como garantia procesal, al administrado, exige la evaluacion integral de los hechos, pruebas y actos suscitados en el tramite del presente procedimiento sancionador y sus antecedentes, puesto que el entidades de la Administracion Publica actuan, segun el articulo IV, numeral 1.1 del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo a los fines que le fueron conferidas. Esto implica no solo el cumplimiento del derecho al debido procedimiento que asiste a los ciudadanos, sino tambien que la Administracion, al ejercer su potestad sancionadora, obre dentro de los limites que le son impuestos por la Constitucion y la ley, en aras de la proteccion del interes general y tambien, conforme lo prescribe el articulo III del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, garantizando los derechos e intereses de los administrados, con sujecion al ordenamiento constitucional y juridico en general. 6. En ese contexto, se tiene de los actuados que, mediante Resolucion Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de MORDAZA de 2011, la ONPE dispuso se inicie procedimiento sancionador contra el partido politico Alianza para el Progreso, por la presunta comision de la infraccion tipificada en el articulo 30 de la LPP. Luego, en ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso, mediante Resolucion Jefatural Nº 160-2011 ­J/ONPE, una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido a que se establecio que el referido partido politico habia recibido aportes en exceso, y por tanto, con infraccion del articulo 30 de la Ley Nº 28094. 7. Tanto el recurso de reconsideracion como el de apelacion contra la referida sancion, fueron desestimados, primero mediante Resolucion Jefatural Nº 197-2011-J/ ONPE que declaro infundado el recurso, y luego mediante Resolucion Nº 0815-2011-JNE, que declaro nulas todas las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE. Por ello, en virtud de dichas decisiones ­expedidas en revision­ la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir una nueva resolucion, la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez imponiendo sancion al partido politico impugnante por S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). 8. Aqui, cabe destacar que el partido politico Alianza para el Progreso, segun las normas procedimentales

respectivas, ejercio su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser mas gravoso. En efecto, la sancion inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resulto, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sancion ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infraccion del MORDAZA de la prohibicion constitucional de la reformatio in peius. 9. En efecto, dado que la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las personas que se hallan sometidas a un procedimiento sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso, el hecho de que el partido politico sancionado luego de ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su situacion, pues el monto de la multa que le habia sido impuesta fue sustancialmente incrementada, afectandose con ello sus derechos constitucionales al debido MORDAZA, en particular la prohibicion de reforma peyorativa o reformatio in peius. 10. Cabe precisar que segun el numeral 1 del articulo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, «[s]on vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La Contravencion a la Constitucion, a las leyes o normas reglamentarias». En consecuencia, tanto las Resoluciones Jefaturales Nº 107-2012-J/ONPE que impone la sancion alli precisada, asi como la resolucion Jefatural Nº 152-2012J/ONPE, que desestima el recurso de reconsideracion, incurren en nulidad insalvable por contravenir la Constitucion Politica del Estado, en particular por vulnerar el derecho al debido MORDAZA y la garantia constitucional de la reformatio in peius. Consideraciones adicionales 11. Dado que existe un pronunciamiento que produce la nulidad de las resoluciones impugnadas, es evidente que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de la nulidad alegada por el partido recurrente, respecto de la acto de notificacion de la Resolucion Jefatural Nº 1072012-J/ONPE y respecto de los demas argumentos que sustentan la impugnacion referido a la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE. Por lo tanto, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORIA Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el partido politico Alianza para el Progreso, y en consecuencia, NULA la Resolucion Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaro infundadas las nulidades deducidas contra la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sanciono al citado partido politico por infraccion de las normas sobre financiamiento de los partidos politicos y NULA la Resolucion Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que impuso una multa alli establecida al partido politico Alianza para el Progreso. Articulo Segundo.- Disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales emita nueva resolucion conforme a lo expuesto precedentemente y respetando el MORDAZA de la prohibicion de Reforma en Peor. Articulo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la presente Resolucion para los fines correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General

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