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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de febrero de 2013 488653 CONSIDERANDO Que, mediante Ley N° 29852, publicada el 13 de abril de 2012, se crea, entre otros, el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población. Dicha Ley fue reglamentada mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM; Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 29852, los recursos del FISE, entre otros, provienen de un Recargo equivalente a US$ 0,055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos tarifarios de los usuarios del servicio de transporte de gas natural por ductos, definidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM. En tal sentido, los generadores térmicos que utilizan el gas natural para su actividad de generación, incorporan dentro de sus costos el recargo FISE; Que, por otro lado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.3 del Artículo 4° de la Ley N° 29852, modifi cado mediante Ley N° 29969, publicada el 22 de diciembre de 2012, el recargo pagado por los generadores eléctricos será compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión, entendido como Peaje Unitario por Compensación FISE, conforme a lo administrado y regulado por OSINERGMIN; Que, la modifi cación efectuada mediante Ley N° 29969, origina que el recargo pagado por los generadores eléctricos ya no sea trasladado a los precios en generación, sino que sea compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica; Que, las disposiciones de la Ley N° 29969, son vigentes a partir del 23 de diciembre de 2012; por tal motivo, mediante Comunicado N° 001-2013-GART, se retiró el recargo FISE del precio de generación, correspondiendo determinar el Peaje Unitario por Compensación FISE, para el periodo comprendido desde el 23 de diciembre del 2012 hasta el 30 de abril del 2013; sin embargo por la complejidad de información y cálculos requeridos el cálculo se efectúa en esta oportunidad desde el 04 de enero de 2013, fecha en que se aplicaron los nuevos pliegos tarifarios, hasta el 30 de abril de 2013, luego de lo cual, corresponderá la aplicación de un nuevo Peaje producto de la regulación tarifaria respectiva. Respecto al período comprendido entre el 23 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29969 al 03 de enero de 2013, se efectuará su análisis en la primera oportunidad que se efectúe un proceso de liquidación al Peaje Unitario por Compensación FISE; Que, el valor del Peaje Unitario por Compensación FISE a que se refi ere la presente resolución, se determina como el cociente del Monto Estimado a Compensar (para los meses comprendidos entre enero y abril de 2013), entre el valor de la máxima demanda del sistema empleada en la Resolución OSINERGMIN N° 057-2012- OS/CD, que fi ja los Precios en Barra para el período mayo 2012 – abril 2013. Que, con fecha 30 de enero de 2013, mediante Resolución OSINERGMIN N° 007-2013-OS/CD se publicó el Proyecto de Resolución que aprueba el Peaje Unitario por Compensación FISE a ser adicionado al Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión, así como la relación de la información que la sustenta; Que, con fecha 07 y 08 de febrero de 2013 se desarrolló en la ciudad de Lima y Piura, la Audiencia Pública para exponer los criterios, metodología y modelos económicos utilizados por OSINERGMIN en el cálculo del Peaje Unitario por Compensación FISE; Que, dentro del plazo previsto en el Artículo 3° de la Resolución OSINERGMIN 007-2013-OS/CD, se presentaron las opiniones y sugerencias de las empresas Enersur S.A, Kallpa Generación S.A., Fénix Power Perú S.A, Duke Energy S.A., Termochilca S.A., Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A y del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, las cuales han sido analizadas en los Informes N° 080-2013- GART, Nº 079-2013-GART y N° 081-2013-GART de la División de Gas Natural, de la División de Generación y Transmisión y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar el valor de 0,76 S/./kW-mes como Peaje Unitario por Compensación FISE, el cual deberá adicionarse al Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión, desde la aplicación de los siguientes pliegos tarifarios para el mes de marzo de 2013 hasta el 30 de abril de 2013. El periodo de cálculo, se encuentra comprendido entre el 04 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013.Para el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2012 al 03 de enero de 2013, se efectuará su análisis en la primera oportunidad que se efectúe un proceso de liquidación al Peaje Unitario por Compensación FISE. Artículo 2°.- Incorpórese en el Cuadro N° 3, contenido en el literal A.3) del numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución OSINERMIN N° 057-2012-OS/CD, el siguiente rubro: “… Cuadro N° 3 N° Sistema de Transmisión (1) PCSPT S./ kW -mes 13 Peaje Unitario por Compensación FISE 0,76 ...” Artículo 3°.- El COES deberá distribuir los montos a transferir por aplicación del Cargo Unitario por Compensación FISE entre las empresas Duke Energy S.A., Egesur S.A., Egasa S.A., Empresa de Generación de Lima S.A.A., Enersur S.A., Kallpa Generación S.A.,SDF Energía, Fénix Power Perú S.A y Termochilca S.A. considerando las proporciones de 1,6%, 0,8%, 4,4%, 25,3%, 23,1%, 24,9%, 2,1%, 12,8% y 5,0%. Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 0080-2013- GART – Anexo 1, N° 0079-2013-GART – Anexo 2 y N° 081-2013-GART – Anexo 3 como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5°.- En caso la autoridad competente en materia tributaria, respecto a la naturaleza del Peaje Unitario por Compensación FISE, establezca una interpretación diferente al asumido en el Informe Legal que sustenta la presente resolución, los valores a que se refi ere esta resolución y la liquidación respectiva, se recalcularán en función a la interpretación de la referida autoridad. Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los informes señalados en el artículo anterior, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin. gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia OSINERGMIN 905114-1