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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (27/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de febrero de 2013 488662 Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos: a. El JNE habría afectado el derecho a la debida motivación, en tanto aplicó un cambio jurisprudencial recién expuesto con la Resolución N° 662-2012-JNE, la misma que señaló que la mera aceptación y disposición de bienes donados por la Sunat, sin el previo acuerdo del concejo municipal, no suponen siempre la vacancia por restricciones de contratación. b. El JNE habría incurrido en un vicio en el razonamiento jurídico expuesto, pues los fundamentos 6 y 7 de la recurrida adolecerían de contradicción. Así, por ejemplo, el recurrente afi rma que si bien la impugnada, en un extremo, expresa la constatación de que sí ha existido una relación patrimonial sobre bienes municipales, sin embargo, a su vez, en forma contradictoria, señala que el alcalde no habría intervenido en esta, ya sea, de manera directa o por interpósita persona. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución N° 1095-2012- JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye el instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trate de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral, atendiendo al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 4. Asimismo, dicho tribunal, con relación a la tutela procesal efectiva reconoce que es un derecho-principio en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005- PA/TC). 5. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Sobre el derecho a la debida motivación y la interpretación del artículo 63 de la LOM 6. El recurrente cuestiona que para el presente caso se ha aplicado un nuevo criterio de interpretación del artículo 63 de la LOM; sin embargo, el razonamiento expresado por este Supremo Tribunal Electoral, respecto de que la sola aceptación y disposición de mercancías adjudicadas por la Sunat, sin el correspondiente acuerdo de concejo, no suponen, de por sí, la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, ya ha sido desarrollado anteriormente en la Resolución N° 662- 2012-JNE, de fecha 16 de julio de 2012. 7. Al respecto, se debe precisar que la interpretación en el derecho constituye un proceso evolutivo. En ese sentido, tanto las condiciones de aplicación como la propia opinión de los magistrados pueden variar en el tiempo; por ello, no es posible denunciar la ilegitimidad de una resolución por no continuar con la supuesta línea jurisprudencial expuesta en la Resolución N° 571-2012-JNE, la misma que fue declarada nula en su oportunidad por la citada Resolución N° 662-2012-JNE. Entonces, lo importante es justificar suficientemente y exponer las razones por las que se decide la cuestión controvertida, lo que se ha producido con la emisión de la Resolución N° 1095-2012-JNE, al momento de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. 8. Así, en el presente caso no puede asumirse como carente de motivación la interpretación realizada por este órgano electoral, debido a que toma en cuenta la fi nalidad tutelar de la norma (protección del patrimonio municipal), sin desconocer los derechos fundamentales de quienes detentan el cargo público. 9. Por otra parte, respecto al cuestionamiento de que la impugnada se estaría contradiciendo en sus considerandos 6 y 7, habría que recalcar que ello no es cierto, pues, como se expresó en los actuados, no está acreditado que los bienes adjudicados a la Municipalidad Distrital de Yanahuara hayan sido transferidos a la esfera patrimonial del alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi como persona natural o a terceros relacionados con él –los benefi ciarios de las donaciones realizadas por la municipalidad– que actúen como meros intermediarios. 10. En ese contexto, es claro que el recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución N° 1095-2012-JNE. Al contrario, el recurrente plantea una revaluación de los fundamentos que en su oportunidad ya fueron evaluados al resolver el recurso de apelación.