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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (27/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de febrero de 2013 488664 Amazonas con el fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, debiéndose otorgar la respectiva credencial que la faculta como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 905450-2 Declaran improcedente recurso interpuesto contra la Carta N° 83-2012/ GOR/RENIEC, que resolvió declarar improcedente recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Gerencial N° 39-2012/GOR/RENIEC RESOLUCIÓN Nº 0164-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1545 RENIEC Lima, veintiuno de febrero de dos mil trece. VISTO el recurso interpuesto por José Ronald Alcántara Infante contra la Carta Nº 83-2012/GOR/ RENIEC, notifi cada el 12 de noviembre de 2012, que resolvió declarar improcedente su recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, de fecha 26 de setiembre de 2012, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-1133, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Carta Nº 001822-2012/GOR/ SGAE7RENIEC, notifi cada el 28 de agosto de 2012, la subgerencia de Actividades Electorales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil rechazó la solicitud de nulidad formulada por José Ronald Alcántara Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cospan, provincia y departamento de Cajamarca, de las actas de la verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes presentadas con motivo del pedido de revocatoria en su contra. Con fecha 3 de setiembre de 2012, el alcalde distrital interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE). Sin embargo, a través del Ofi cio Nº 3740-2012-SG/JNE, de fecha 4 de setiembre de 2012, se derivó el citado recurso al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), en tanto este Supremo Tribunal Electoral solo resuelve vía recurso aquellos cuestionamientos formulados contra lo decidido en última instancia por el Reniec en materia electoral. Posteriormente, con fecha 26 de setiembre de 2012, la gerencia de Operaciones Registrales del Reniec, a través de la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 001822-2012/GOR/SGAE7RENIEC. Asimismo, con dicha resolución se dio por agotada la vía administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218, numeral 218.2, inciso b, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dejándose a salvo el derecho del recurrente para acudir al JNE, toda vez que este constituye la máxima instancia en justicia electoral. Esta decisión fue notifi cada al recurrente mediante la Carta Nº 39-2012/GOR/RENIEC, de fecha 4 de octubre de 2012. A través del escrito de fecha 26 de octubre de 2012, el alcalde José Ronald Alcántara Infante formuló recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Nº 39-2012/ GOR/RENIEC, el mismo que fue declarado improcedente por la Gerencia de Operaciones Registrales del Reniec, mediante la Carta Nº 83-2012/GOR/RENIEC, pues el acto impugnado ya habría agotado la vía administrativa, más aún cuando el procedimiento administrativo ordinario está sujeto solo a dos instancias. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el alcalde interpone recurso ante el JNE contra la Carta Nº 83-2012/ GOR/RENIEC, notifi cada con fecha 12 de noviembre de 2012. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si el recurso formulado por el recurrente contra la decisión fi nal del Reniec reúne los requisitos de procedencia previstos en la legislación electoral. b. De ser así, se procederá a valorar los fundamentos de hecho y de derecho, a fi n de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. CONSIDERANDOS 1. El artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que contra las resoluciones expedidas por el Reniec, en cuanto tales se refi eran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, los ciudadanos pueden acudir ante el JNE, haciendo uso de los recursos que la ley señala, a efectos de que este Supremo Tribunal Electoral resuelva en instancia fi nal y defi nitiva. Asimismo, el artículo 35 del mencionado cuerpo normativo señala que los recursos a que se refi ere el artículo anterior deben ser interpuestos dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de la resolución cuestionada. 2. El alcance del artículo 34 de la LOE no debe ser entendido respecto de aquella impugnación planteada contra cualquier acto administrativo o pronunciamiento del Reniec, sino que esta solo corresponde cuando dicho acto o pronunciamiento fuera emitido por la última instancia prevista para el procedimiento respectivo, en concordancia con la LPAG; y en caso de no hallarse conforme, solo a través de recurso ante este órgano electoral, se podrá analizar los hechos cuestionados para emitir decisión en instancia fi nal y defi nitiva. 3. De los actuados se advierte que por medio de la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, notifi cada con fecha 4 de octubre de 2012, la gerencia de Operaciones Registrales del Reniec declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por José Ronald Alcántara Infante contra la Carta Nº 001822-2012/GOR/ SGAE7RENIEC, que rechazó su solicitud de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes presentadas con motivo del pedido de revocatoria en su contra. 4. Con la mencionada resolución, el Reniec dio por agotada la vía administrativa interna, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 218, numeral 218.2, inciso b, de la LPAG. Asimismo, dicha entidad dejó a salvo el derecho del recurrente para acudir al JNE, a fi n de que impugne dicha decisión dentro del plazo de ley, toda vez que este tribunal constituye la máxima instancia en justicia electoral. 5. En esa medida, en tanto la resolución gerencial fue notifi cada al recurrente con fecha 4 de octubre de 2012, en su domicilio procesal ubicado en el jirón Lampa Nº 1137, oficina 303, Cercado de Lima (foja 14), el recurrente tenía un plazo de tres días hábiles para formular su impugnación ante el Pleno del JNE. Así, si se toma en cuenta la fecha de notifi cación de la resolución gerencial, el plazo para impugnar la misma venció indefectiblemente el 10 de octubre de 2012. 6. No obstante, el recurrente interpuso ante el Reniec, con fecha 26 de octubre de 2012, recurso de revisión, con el objeto de que dicha entidad revise su decisión contenida en la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC; sin embargo, en tanto el acto impugnado ya había agotado la vía administrativa ordinaria este debía ser declarado improcedente, conforme sucedió a través de la Carta Nº 83-2012/GOR/RENIEC.