TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499652 de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. De lo expuesto, este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la solicitante de la vacancia sostiene que los regidores María Angélica De Lourdes Noriega Costas, María Luz Tolentino Ayllón, Carolina Mc Callock Silva, José Alberto Ramírez Espinoza y José Antonio Ayulo Chávez, regidores de la Municipalidad Distrital de Barranco, han ejercido funciones administrativas al aprobar y deliberar el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, basándose en hechos falsos, sin tener tal facultad, y usurpando funciones que le corresponde, exclusivamente, a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad. 6. Al respecto, del contenido del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 26 de enero de 2012, obrante a fojas 18 y ss. del expediente acompañado Nº 1572-2012, se aprecia que en dicha sesión de concejo se discutió el pedido realizado por el regidor Ayulo Chávez, sobre el cese de la gerente municipal por incumplimiento de entrega de información a los regidores, relacionado a su función fi scalizadora. Sin embargo, este pedido fue desestimado por cuanto no se había determinada, en la vía administrativa, la supuesta falta grave incurrida por la referida funcionaria, por lo que se aprobó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente Pamela Isabel Cutipa Flores Legua, para la investigación correspondiente, lo cual se expresó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2012-MDB, del 26 de enero de 2012, obrante a fojas 32 del expediente acompañado. 7. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 27 de la LOM, que establece entre otros, que el gerente municipal es un funcionario de confi anza, designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. Y el concejo municipal para cesar al gerente municipal, debe hacerlo mediante acuerdo de concejo, adoptado por dos tercios del número hábil de regidores, siempre y cuando se produzca una de las causales previstas en el artículo 9, numeral 30, de la LOM, esto es acto doloso o falta grave. El concejo municipal, a diferencia del alcalde, su actividad constitucionalmente encomendada no es la ejecutiva o administrativa sino la normativa y fi scalizadora; por ello, la facultad conferida, para el cese del gerente municipal, sólo son por dos causales específi cas: acto doloso o falta grave. Así, mientras que para el alcalde la decisión de cesar al gerente municipal es una actividad discrecional, para el concejo es una actividad reglamentada. Para el ejercicio de esta actividad reglada, no basta que la falta grave, pasible de sanción, esté establecida como tal, en algún documento de gestión de la municipalidad, sino, que previamente esta, deba ser determinada mediante un procedimiento administrativo 8. En consideración a lo expuesto, si bien los regidores cuestionados, excedieron los márgenes de su función fi scalizadora al disponer el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ex gerente municipal, ello sin embargo, no genera una contravención o menoscabo de dicha función fi scalizadora, ya que el pedido y posterior debate tuvo como fi nalidad el cese de la mencionada ex gerente municipal por falta administrativa, y para ello era necesario que primero sea investigada y en caso haya responsabilidad sea sancionada por incumplir las obligaciones propias de su cargo, en ese sentido, la facultad fi scalizadora de los regidores les permite determinar el inicio de investigaciones de las mismas si se advierte infracciones o la comisión de faltas graves al reglamento interno del concejo. Por tales motivos, la conducta imputada no amerita la declaratoria de vacancia de los citados regidores. 9. Y con respecto a la imputación realizada en contra de los regidores José Antonio Ayulo Chávez y José Alberto Ramírez Espinoza, se evidencia, a folios 78 del expediente de traslado Nº J-2012-1572, que efectivamente, con fecha 8 de julio de 2011, los mencionados regidores, cursaron una carta a la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Barranco, solicitándole se considere evaluar la contratación de Jhon Carlos Caracholy Mazco para el cuerpo de inspectores de tránsito del distrito, sin embargo, la sola remisión de una carta no representa un ejercicio de funciones administrativas destinadas a producir efectos jurídicos, toda vez que solo se trata de una solicitud, mas no de una toma de decisión con relación a la califi cación, evaluación y posterior contratación de personal que corresponde al aparato administrativo municipal, por ello, en este extremo, también, corresponde desestimar el pedido planteado. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye, que María Angélica De Lourdes Noriega Costas, María Luz Tolentino Ayllón, Carolina Mc Callock Silva, José Alberto Ramírez Espinoza y José Antonio Ayulo Chávez, regidores de la Municipalidad Distrital de Barranco, no incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, motivo por el cual los recursos de apelación deben ser declarados infundados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos por Pamela Isabel Cutipa Flores Legua, y en consecuencia CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo Nº 008-2013-MDB, Nº 009-2013-MDB, Nº 010-2013-MDB, Nº 011- 2013-MDB y Nº 012-2013-MDB, de fecha 8 de febrero de 2013, que declararon infundados los recursos de reconsideración formulados contra los Acuerdos de Concejo Nº 078-2012- MDB, Nº 079-2012-MDB, Nº 080-2012-MDB, Nº 081-2012- MDB y Nº 082-2012-MDB, de fecha 6 de diciembre de 2012, que rechazaron el pedido de vacancia contra María Angélica De Lourdes Noriega Costas, María Luz Tolentino Ayllón, Carolina Mc Callock Silva, José Alberto Ramírez Espinoza y José Antonio Ayulo Chávez, regidores de la Municipalidad Distrital de Barranco, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964112-1 Revocan Acuerdo de Concejo Nº 026- 2013-MPH/CM que declaró vacancia en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Huancané, departamento de Puno, y declaran infundada solicitud de vacancia RESOLUCIÓN Nº 565-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00403 HUANCANÉ - PUNO Lima, trece de junio de dos mil trece