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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2013 (19/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499655 por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11. El Concejo Provincial de Huancané no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 12. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión y existía incertidumbre sobre si efectivamente la pariente del regidor había prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Huancané durante el periodo de gobierno anterior y sobre si dicho vínculo contractual fue continuo hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia, el Concejo Provincial de Huancané no agotó todos los medios disponibles ni realizó las gestiones necesarias con la fi nalidad de recabar e incorporar al presente caso, los medios probatorios sufi cientes que le permitieran determinar la continuidad del vínculo contractual entre Elisa Ticona Quilla y la entidad edil, así como la preexistencia de la citada relación laboral desde el periodo de gobierno anterior. 13. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en el considerando anterior, el Concejo Provincial de Huancané no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y verdad material, corresponde declarar, en el extremo de la alegada injerencia en la contratación de Elisa Ticona Quilla, la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 026-2013-MPH/CM, del 28 de febrero de 2013. 14. Atendiendo a ello, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, cabe precisar que el Concejo Provincial de Huancané, antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), resolverá la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del regidor, deberá proceder de la siguiente manera: a. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe sobre los periodos en los que Elisa Ticona Quilla ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Calca durante los años 2010 al 2013, debiendo precisar en dicho informe: i) contratos en virtud de los cuales prestó servicios; ii) las labores realizadas; iii) lugar de realización de las labores realizadas; iv) los montos establecidos como contraprestación; y iv) los periodos en los que prestó servicios, vinculados al contrato que le sirve de sustento. Dicho informe deberá ser acompañado de copias certifi cadas de los respectivos contratos, así como de las planillas de pago. b. Requiera al órgano o funcionario competente de la municipalidad, que informe si el regidor Faustino Mamani Pilco formuló oposición posterior y específi ca a la contratación, por parte de la entidad edil, de su pariente Elisa Ticona Quilla, precisando las fechas en las que presentó los escritos de oposición. A dicho informe se deberán acompañar copias certifi cadas de los respectivos escritos de oposición, en las que pueda apreciarse claramente la fecha de presentación de los mismos. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a la solicitante y al regidor Faustino Mamani Pilco, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. En el supuesto de que, a pesar de las gestiones realizadas, no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar. Consideraciones fi nales 15. Si bien podría alegarse que el recurrente debió de haber cuestionado la validez y efi cacia probatoria del Informe Nº 152-2012-MPH/SGP, del 30 de julio de 2012 (foja 18) en la primera ocasión en la que tuvo lugar, en este caso, en la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de declaratoria de vacancia seguido en su contra, y no así efectuar dicho cuestionamiento recién con el escrito de apelación, lo cierto es que este órgano colegiado no puede obviar la existencia del Informe Nº 00062-2013-MPH/SGRH-EZY, del 5 de marzo de 2013, remitido por Édgar Zenteno Yana, subgerente de recursos humanos, a Faustino Mamani Pilco, alcalde en funciones de la Municipalidad Provincial de Huancané, en el que se indica, entre otras cosas, que, precisamente el Informe Nº 152-2012-MPH/SGP, no existe en los archivos del acervo documentario de la citada subgerencia, así como tampoco fi gura en el Libro de registros de documentos internos de la subgerencia en cuestión (foja 155). Atendiendo a ello, este órgano colegiado ha señalado en el décimo cuarto considerando de la presente resolución que, como consecuencia de la nulidad, en el extremo de la contratación de Elisa Ticona Quilla, del acuerdo de concejo que declaró la vacancia del regidor Faustino Mamani Quilla, el concejo municipal deberá requerir a los órganos competentes de la entidad edil, un informe sobre los periodos en los que dicha persona prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Huancané, así como los contratos que le sirven de sustento a dichos periodos y las labores realizadas. No solo ello, sino que también ha dispuesto que se acompañen a dicho informe copias certifi cadas de los documentos que acrediten lo señalado en el informe. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral dispone que el Concejo Provincial de Huancané no podrá otorgarle valor probatorio al Informe Nº 152-2012-MPH/ SGP, del 30 de julio de 2012. 16. Asimismo, del expediente se aprecia que obran los siguientes documentos: a. Carta Nº 03-2011-MPH/R-FMP, del 25 de mayo de 2011, remitida por el regidor Faustino Mamani Pilco a Hernán Ulises Bizarro Chipana, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, mediante la cual solicita se sirva disponer la no contratación de ningún familiar del recurrente, sea por parentesco consanguíneo o de afi nidad, siendo que, de hacerlo, se exime de responsabilidad, ya que formula su oposición a dichas eventuales contrataciones (foja 94). b. Carta Nº 04-2011-MPH/R-FMP, del 1 de junio de 2011, remitida por el regidor Faustino Mamani Pilco a Hernán Ulises Bizarro Chipana, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, mediante la cual reitera su solicitud de que no se contrate a ningún familiar del recurrente, sea por consanguinidad y, específi camente, por afi nidad hasta el tercer grado (fojas 110 y 111). 17. Conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 107-2012-JNE (décimo primer considerando) la oposición a la contratación de un pariente, que sea efectuada por parte de un alcalde o regidor, deberá ser específi ca, inmediata, oportuna y efi caz. Dicha oposición, conforme se mencionó en la Resolución Nº 051-2010-JNE (décimo considerando), “[…] será valorada en función del momento en que el regidor tomó conocimiento del establecimiento de la relación entre su pariente y la municipalidad, […]”. Lo expuesto en el párrafo anterior implica que la oposición debe ser posterior y no previa a la contratación de algún pariente, por parte de la entidad municipal. Así lo ha entendido este órgano colegiado, por ejemplo, en la Resolución Nº 051-2010-JNE antes citada, en la que se indicó lo siguiente: “14. En lo que respecta al elemento de la ausencia de oposición por parte de la regidora, cabe mencionar que si bien es cierto que obra a foja 076 copia de la comunicación de fecha 4 de agosto de 2008, dirigida por la regidora Maura Yolanda Nolasco Doroteo al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallanca, mediante la cual