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El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499654 4. El artículo 236 del Código Civil, que regula el parentesco por consanguinidad, señala lo siguiente: “Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, el artículo 237 del citado código, que regula el parentesco por afi nidad, dispone que: “Artículo 237.- El matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge” (énfasis agregado). 5. Tomando en consideración la documentación que obra en el presente expediente y las normas antes mencionadas, así como las propias declaraciones del regidor en la sesión extraordinaria en la que se decidió, en sede administrativa, la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en su contra, y en su recurso de apelación, se concluye, respecto de la verifi cación del requisito de la existencia de la relación de parentesco entre el alcalde y los funcionarios y servidores municipales, lo siguiente: a. Respecto a Elisa Ticona Quilla.- Se acredita el vínculo de parentesco por afi nidad en segundo grado con el regidor Faustino Mamani Pilco, por lo que, respecto de dicha trabajadora municipal, sí corresponde continuar con el análisis de la causal de nepotismo. b. Respecto a Alfredo Gonza Larico.- No existe un vínculo de parentesco por afi nidad en los parámetros previstos por el Código Civil y las normas aplicables a la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, ya que el vínculo por afi nidad se produce únicamente con relación a los parientes consanguíneos y no por afi nidad de la cónyuge del regidor Faustino Mamani Pilco. En ese sentido, al ser Alfredo Gonza Larico esposo de la cuñada del regidor en cuestión, y no hermana, madre o hija de la esposa de la autoridad municipal, no existe vínculo de parentesco por afi nidad alguno entre ambos, por lo que dicho extremo del recurso de apelación debe ser estimado, correspondiendo declarar infundada, en dicho extremo, la solicitud de declaratoria de vacancia. Existencia de una relación laboral o contractual 6. Si bien el recurrente cuestiona la validez del Informe Nº 152-2012-MPH/SGP, del 30 de julio de 2012, remitido por Leoncio Sucasaire Sucasaire, subgerente de personal, a Carlos Alberto Lajo Chevarría, asesor legal de la Municipalidad Provincial de Huancané, en la que se indica que Alfredo Gonza Larico y Elisa Ticona Quilla laboraron en la citada entidad municipal (foja 18), cabe mencionar que el propio regidor Faustino Mamani Pilco, en la sesión extraordinaria del 21 de febrero de 2013, reconoce la existencia del vínculo contractual entre la Municipalidad Provincial de Huancané y Alfredo Gonza Larico y Elisa Ticona Quilla. No solo ello, pues en el expediente obran copia de la planilla de labor de guardianía correspondiente al mes de abril de 2012, en la que se aprecia que el nombre de Elisa Ticona Quilla (foja 44), lo cual, incluso no tomando en consideración el Informe Nº 152-2012-MPH/SGP, del 30 de julio de 2012, cuestionado por el recurrente, permite tener por acreditada la existencia de una relación contractual entre dicha trabajadora y la Municipalidad Provincial de Huancané. Injerencia en la contratación de Elisa Ticona Quilla 7. Para efectos de analizar dicho elemento constitutivo de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, reviste singular importancia la determinación del periodo de duración del vínculo contractual o relación laboral entre el pariente de una autoridad municipal y la entidad edil. Efectivamente, la duración del vínculo contractual o relación laboral se erige en uno de los elementos que permiten analizar si es que el regidor, por ejemplo, se encontró en capacidad de conocer de la contratación de su pariente y, en consecuencia, si se encontraba obligado, en virtud de dicho conocimiento, a formular la oposición posterior, inmediata, reiterada y específi ca, para eximirse de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo. Asimismo, el hecho de que el vínculo contractual o la relación laboral sea preexistente al periodo de gobierno y, además, dicho vínculo sea continuo e ininterrumpido entre el pariente de un alcalde o regidor y una entidad municipal, permitirían desvirtuar la injerencia en la contratación. 8. En ese sentido, se advierte que el regidor, en la sesión extraordinaria del 21 de febrero de 2013, argumentó en su defensa que Elisa Ticona Quilla laboraba para la Municipalidad Provincial de Huancané desde el periodo de gobierno anterior, lo que permite arribar a la conclusión de que, en sede administrativa, ya se planteaba la continuidad en el vínculo contractual desde el periodo de gobierno 2007-2010, a pesar de que no se advierta que el regidor Faustino Mamani Pilco hubiese aportado oportunamente, esto es, en un escrito de descargo o en la sesión extraordinaria en la que ejerció su derecho de defensa, medios probatorios sufi cientes para acreditar tanto la preexistencia como la continuidad, de la relación laboral entre la Municipalidad Provincial de Huancané y su cuñada (vínculo de parentesco en segundo grado por afi nidad) Elisa Ticona Quilla. 9. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 10. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas