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El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499660 y fi nanzas, el jefe de la ofi cina de administración, y del gerente municipal (fojas 173 a 185). 21. Así, se tiene que dicho pedido fue aprobado por unanimidad por los miembros del concejo municipal, tal como se advierte de la lectura del Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDS-CM, que a la letra dice: “[…] Artículo primero.- Aprobar el pedido verbal efectuado por la regidora Victoria Ynés Cieza Tapia, a efecto que se realice el pago de S/. 276.00 (doscientos setenta y seis nuevos soles) gasto que se efectúo como adicional al presupuesto por la celebración por el día internacional de la mujer. […]” 22. En ese sentido, se tiene que la conducta desplegada por la autoridad municipal, de manera alguna supone la ejecución de funciones ejecutivas o administrativas. Ello en la medida en que el ejercicio de funciones ejecutivas implica la toma de decisiones por la autoridad competente, que vincula al órgano u organismo del cual se trata, mientras que la funciones administrativas, conforme se ha establecido en la Resolución N° 1008-2008-JNE, y reiterado en la Resolución N° 239-2009-JNE, están defi nidas por manifestaciones concretas de voluntad estatal que operan en el ámbito de las labores cotidianas de interés general (que se materializan en actos administrativos o de gestión interna). 23. En atención a los considerandos precedentes, se concluye que Victoria Ynés Cieza Tapia, regidora de la Municipalidad Distrital de Sayán, no ha incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 24. Finalmente, y teniendo en cuenta que los recurrentes alegan una supuesta irregularidad en la presentación de los documentos que sustentaron el reembolso solicitado por la regidora cuestionada, este órgano colegiado considera oportuno remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye, por los hechos y las pruebas aportadas, que Victoria Ynés Cieza Tapia, regidora de la Municipalidad Distrital de Sayán, no ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Guillermo Galindo Mestanza y Acela García Palomino, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 028-2013-MDS-CM, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Victoria Ynés Cieza Tapia, regidora del Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964112-3 Confirman la Res. N° 002-2013- JEE-ICA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundado pedido de nulidad de elecciones realizadas en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 675-2013-JNE Expediente N° J-2013-00874 JEE ICA (0083-2013-013) ICA - NASCA - MARCONA Lima, dieciocho de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú en contra de la Resolución N° 002-2013-JEE-ICA/JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, correspondiente al proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El personero legal titular de la organización política Unión por el Perú solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Marcona, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno, lo que sustenta en los siguientes fundamentos: a) la existencia de electores golondrinos en las Mesas de Sufragio N° 110442, 110456 y 110459; y b) se encontró propaganda electoral en la cámara secreta de la Mesa de Sufragio N° 110462. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica Mediante Resolución N° 002-2013-JEE-ICA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, por cuanto el nulidicente no habría acreditado con medios probatorios idóneos ni sufi cientes la existencia de electores golondrinos ya que los electores denunciados son naturales de Marcona y domicilian en dicho distrito. Agrega que el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 110462 no registra incidencia alguna respecto de la existencia de propaganda electoral al interior de la citada mesa, por lo que su alegación resulta extemporánea. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i. El JEE debió ofi ciar al jefe de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), a efectos de requerir el informe sobre la propaganda electoral que se detectó en la Mesa de Sufragio N° 110462. ii. No se les corrió traslado del Informe de fi scalización al que hace referencia el JEE en la resolución apelada. iii. Los electores hábiles del distrito de Marcona del padrón del proceso de nuevas elecciones municipales 2013 (10 179), en comparación con los padrones de los procesos electorales de revocatoria del año 2012 (9 831) y elecciones municipales y regionales del año 2010 (9 350), se ha incrementado en 348 electores, situación que perjudica la voluntad popular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE.