TEXTO PAGINA: 53
El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499663 Con fecha 13 de julio de 2013, Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal del alcalde Uldarico Baldomero Castillo Ramos, interpone recuso de apelación contra la Resolución N° 0001-2013-JEEHUAURA/JNE, emitida por el JEE, manifestando lo siguiente: a. La resolución impugnada incurre en un error in iudicando en su tercer y cuarto considerando, al señalar que en el presente caso es aplicable la Resolución N° 0094-2011-JNE, ya que parte del supuesto de que su pedido trata de una solicitud de nulidad de una mesa de sufragio, cuando en realidad se trata de una impugnación contra la actuación de la ODPE, que no observó el Acta electoral N° 078348. b. Su escrito de impugnación de acta no observada por la ODPE parte del supuesto fáctico contenido en el artículo 2, numeral 2.7, de la Resolución N° 777-2012-JNE, por lo que el JEE habría incurrido en un error de procedimiento. c. El cambio injustifi cado, y sin procedimiento previo del tercer miembro, se torna más delicado aún pues estas se realizaron sin dar cuenta a la autoridad electoral y sin la presencia de los personeros de mesa que pudieran fi scalizar y denunciar dicho acto ilegal, conforme se aprecia en el acta electoral. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones restituyó, en todo su valor, la vigencia, para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a realizarse el 7 de julio de 2013, en lo que fuera pertinente, de la Resolución N° 777-2012- JNE, que aprobó el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 (en adelante, el Reglamento). 2. El ítem 4.2.1, de la sección Defi niciones, del Reglamento, defi ne al acta electoral como el documento impreso en el cual se registran los actos, hechos e incidencias que se producen en cada mesa de sufragio, desde su instalación hasta el cierre, y que está compuesta por tres partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio. De igual forma, el ítem del 4.2.6, señala que se considera acta observada al ejemplar correspondiente a la ODPE que, por encontrarse sin datos, incompleto, con error material, con caracteres, signos o grafías ilegibles, no puede ser contabilizado en el centro de cómputo. 3. Si bien el recurrente alega que el acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 078348 no debió ser computada por la ODPE, toda vez que este órgano no habría advertido que el tercer miembro de mesa fue cambiado sin justifi cación aparente durante el desarrollo de la consulta popular de revocatoria, sin embargo, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, dicha situación no calza dentro los supuestos por los que un acta electoral deba ser considerada observada por la ODPE, es decir, en el presente caso no se advierte que el acta electoral cuestionada adolezca de falta de datos (no cuente con los datos y número de documento nacional de identidad mínimos requeridos de los miembros de mesa que han intervenido en el desarrollo de la consulta), sea incompleta (al no señalarse cuál es el “total de ciudadanos que votaron”), cuente con error material (por existir inconsistencias numéricas entre el “total de ciudadanos que votaron” y el total de votos emitidos) o tenga caracteres, signos o grafías ilegibles que hagan imposible su cómputo. Es por estas razones que la ODPE no consideró como acta observada al ejemplar correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 078348. 4. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la participación de los tres miembros de la mesa de sufragio, el artículo 3, numeral 3.1, del Reglamento, ha dispuesto que para que un acta electoral no sea considerada observada, y remitida al JEE para que dilucide su validez, debe cumplir en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio) con las fi rmas y datos (nombres y números del documento nacional de identidad) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las fi rmas y datos de por lo menos dos miembros de mesa. 5. De ello, el Reglamento tiene, precisamente, el objeto de que los órganos que integran el Sistema Electoral puedan cumplir adecuadamente con la fi nalidad encargada por el poder constituyente, es decir, garantizar que los resultados del escrutinio constituyan la auténtica expresión de la voluntad popular. Para que ello ocurra, el órgano jurisdiccional electoral deberá verifi car, luego de realizada la actividad de cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, la remitida al JEE y la que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, la asistencia de los tres miembros de la mesa de sufragio el día de elecciones y que, en la medida en que la mesa de sufragio constituye un órgano colegiado, en las demás secciones del acta electoral conste la participación de, por lo menos, dos de los tres miembros de la mesa de sufragio. 6. Es decir, para que un acta electoral sea considerada válida y los votos contenidos en esta no se computen como nulos, deberá constatarse que en cualquiera de las secciones del acta electoral (instalación, sufragio o escrutinio) se acredite la intervención de los tres miembros de la mesa de sufragio, mientras que en las otras dos secciones del acta electoral se acredite la intervención de dos de los tres miembros de la mesa de sufragio, cualesquiera que estos sean. De no concurrir ello, el órgano jurisdiccional electoral deberá computar como votos nulos la cantidad consignada en el acta electoral como total de electores hábiles. 7. Del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que las tres cuentan con las fi rmas, nombres y documento nacional de identidad de los tres miembros de la mesa de sufragio, Mario Alberto Rivera Oblitas (presidente), Liseth Shirley Asto León (secretario) y Luis Alberto Aguirre Tarazona (tercer miembro), en la sección de sufragio y escrutinio, así como de los dos primeros mencionados en el sección de instalación, por lo que se verifi ca la intervención de los tres miembros de la mesa de sufragio durante las elecciones. A mayor abundamiento, también se verifi ca la igualdad en las cifras consignadas como el total de ciudadanos que votó, la suma de votos emitidos, y las cifras correspondientes a las opciones en consulta, votos nulos y en blanco, en los tres ejemplares del acta electoral bajo análisis. 8. Asimismo, sobre el hecho de que, en un determinado momento, el tercer miembro de mesa que suscribió el acta de instalación (Flor Gómez Chávez) fue reemplazado por Luis Alberto Aguirre Tarazona, es aplicable lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), que prescribe que, en caso de indisposición súbita del presidente o de cualquier otro miembro de la mesa de sufragio durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asuma la presidencia dispone que el personal de la mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la lista correspondiente que se encuentre presente. De igual forma, tampoco se verifi ca en la sección de observaciones del acta electoral anotación respecto de que este hecho haya provocado una alteración grave y trascendente en el normal desarrollo de la votación. 9. Por tal motivo, al existir certeza respecto del hecho de que los votos contenidos en la citada acta electoral constituyen el auténtico resultado de la voluntad popular, siendo que además el resultado del escrutinio fue refrendado por el personero de mesa de la autoridad sometida en consulta, la ODPE no tenía por qué observar el ejemplar del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 078348. 10. En tanto no estamos ante un acta observada, así como que el recurrente busca materialmente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare la nulidad de la votación contenida en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 078348, lo cual solo puede realizarse a través de la fi gura de la nulidad parcial del proceso electoral, prevista en el artículo 363 de la LOE, el JEE recondujo, en forma correcta, el pedido formulado para que sea tratado como tal, siendo por ello de aplicación los requisitos de procedibilidad que este órgano electoral ha dispuesto mediante la Resolución N° 0094-2011-JNE, cuya vigencia para el proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 fue también restituida por Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013. 11. Sobre los pedidos de nulidad, este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la oportunidad para plantearlos, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del artículo 363 de la LOE, se debe dar necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso