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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2013 (19/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499665 señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución N° 094-2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución N° 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013, con la que se establecieron determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que, respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literales a, c y d de la LOE, estos deben ser planteados ante la misma mesa de sufragio y, necesariamente se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio. De esta manera, se trata solo de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. La Resolución N° 094-2011-JNE, establecía para el caso concreto, que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, debían ser presentados ante la mesa de sufragio, es decir, una vez efectuado el respectivo escrutinio (el 7 de julio de 2013, día en que se llevó a cabo las elecciones por la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013). En el presente caso, el escrito de nulidad fue presentado el 10 de julio de 2013, es decir, al tercer día de realizados los comicios, resultando manifi estamente extemporáneo. Es preciso indicar que, de la copia escaneada del acta electoral cuya nulidad se solicita, adjuntada a la solicitud respectiva, y que puede ser apreciada en la página web de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), no se advierte que se haya dejado constancia de algún pedido de nulidad contra dicha acta. Así, la resolución impugnada emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura se encuentra debidamente motivada, si se tiene en cuenta que en el octavo considerando de la misma se consigna que la petición de nulidad materia de análisis es extemporánea por los argumentos antes expuestos. Finalmente, cabe resaltar que solo aquellos casos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales a partir del día siguiente de la fecha de la elección, situación que es distinta al caso materia de análisis. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente Titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2013-JEE-HUAURA-JNE, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente el pedido de nulidad del acta no observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, en las elecciones realizadas en el distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima, en el marco de la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964112-6 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Agropecuario – AGROBANCO el traslado de oficinas especiales en diversos departamentos RESOLUCIÓN SBS Nº 4123-2013 Lima, 5 de julio de 2013 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: Las solicitudes presentadas por el Banco Agropecuario - AGROBANCO, para que esta Superintendencia le autorice el traslado de cuatro ofi cinas especiales permanentes, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada entidad ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifi ca el traslado de