TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499662 mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por la ley, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa de sufragio o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 10. Adicionalmente, la Resolución N° 094-2011-JNE, vigente para el presente proceso de nuevas elecciones municipales, de acuerdo a la Resolución N° 265-2013- JNE, del 1 de abril de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de abril de 2013, establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 11. En el presente caso, de la lectura de la solicitud de nulidad se aprecia que el hecho expuesto hace referencia a una irregularidad que habría sido objeto de observación directa por parte de los personeros de mesa (propaganda electoral en la cámara secreta), la que debió ser consignada, mediante su requerimiento, en la sección de observaciones del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 110462. A partir de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en la medida en que la solicitud de nulidad, por hechos internos a la mesa de votación, no fue debidamente consignada en el rubro de observaciones del acta electoral, es claro que las alegaciones realizadas por el personero legal de la organización política apelante resultan manifi estamente extemporáneas, por lo que resultan improcedentes. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de la revisión de los informes de fi scalización N° 018 y 020-2013-RFDA-FD-MARCONA-JEE-ICA, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 53 a 67), correspondientes al distrito de Marcona, se advierte que no se ha reportado incidente alguno sobre propaganda electoral en los términos expuestos por el apelante, es decir, al interior de la cámara secreta y en favor de la organización política Alianza para el Progreso; máxime si, conforme se advierte de los ejemplares de las actas electorales de la Mesa de Sufragio N° 110462, que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, que obran en autos de fojas 111 a 118, se encuentran suscritas por los personeros de mesa de las organizaciones políticas Unión por el Perú, Alianza para el Progreso y el Movimiento Regional Frente Regional Progresista Iqueño, ninguno de los cuales dejó sentada sobre la ocurrencia de incidencia alguna que vicie de nulidad el proceso de nuevas elecciones municipales realizado en el citado distrito. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política y menos aún la vinculación existente entre los electores golondrinos y el presunto candidato favorecido, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Marcona, de forma tal que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2013-JEE-ICA/JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, correspondiente al proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964112-4 Confirman la Res. N° 0001-2013- JEEHUAURA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 078348 RESOLUCIÓN N° 676-2013-JNE Expediente N° J-2013-00878 ACTA ELECTORAL N° 078348 JEE HUAURA (00047-2013-012) PATIVILCA - BARRANCA - LIMA Lima, dieciocho de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal de Uldarico Baldomero Castillo Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima, contra la Resolución N° 0001-2013-JEEHUAURA/JNE, de fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 078348, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Por escrito, de fecha 10 de julio de 2013, Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal de Uldarico Baldomero Castillo Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, impugnó el contenido del acta electoral perteneciente a la Mesa de Sufragio N° 078348. Esto sobre la base de que en el ejemplar del acta electoral de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), se había consignado como tercer miembro de mesa, en la sección de instalación, a Flor Gómez Chávez y, por otra parte, a Luis Alberto Aguirre Tarazona como tercer miembro en la sección de sufragio. Entonces, al haber sido cambiado en forma arbitraria y no existir certeza sobre la identidad del tercer miembro de mesa, solicitó la nulidad del acta electoral y, en consecuencia, del proceso de consulta popular en la referida mesa de sufragio. Mediante Resolución N° 0001-2013-JEEHUAURA/ JNE, notifi cada el 11 de julio de 2013, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad de la votación contenida en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 078348. Dicha decisión expresó como principal argumento que el acto alegado como irregular, al ser un requisito de procedibilidad para la declaratoria de nulidad parcial, haya sido consignado como tal en la sección pertinente del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), lo que no sucedió en el caso de autos.