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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2013 (19/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Viernes 19 de julio de 2013 499664 momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verifi cados y registrados en el acta electoral. 12. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la LOE, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las ODPE separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía. 13. En el caso concreto, de la revisión del ejemplar del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 078348, correspondiente a la ODPE, se verifi ca que esta no tiene observación alguna y, menos aún, pedido de nulidad de la votación consignada. Esto también es de advertirse en los ejemplares del acta electoral cuestionada que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. De ello, puede concluirse que, el JEE en forma correcta procedió a declarar improcedente el pedido formulado por Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal del alcalde Uldarico Baldomero Castillo Ramos, toda vez que no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la Resolución N° 0094-2011-JNE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal de Uldarico Baldomero Castillo Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2013-JEEHUAURA/JNE, de fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente el pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 078348, en el marco del proceso de Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 964112-5 Confirman la Res. N° 0001-2013- JEE-HUAURA-JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente pedido de nulidad de acta no observada por la ODPE, en elecciones realizadas en el distrito de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 677-2013-JNE Expediente N° J-2013-00879 JEE HUAURA (00046-2013-012) LIMA - BARRANCA - PATIVILCA Lima, dieciocho de julio de 2013 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal de Uldarico Baldomero Castillo Ramos, autoridad sometida a Consulta Popular de Revocatoria en el distrito de Pativilca, contra la Resolución N° 0001- 2013-JEE-HUAURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente el pedido de nulidad del acta no observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, en el marco de la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 10 de julio de 2013, Víctor Ángel Guardales Celis, personero legal de Uldarico Baldomero Castillo Ramos, autoridad sometida a Consulta Popular de Revocatoria en el distrito de Pativilca, solicitó la nulidad del Acta N° 078351, no observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales. El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que el número total de electores hábiles de la mesa de sufragio correspondiente es inferior a la sumatoria del total de ciudadanos que votaron, y también al número de cédulas de sufragio no utilizadas. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaura Mediante Resolución N° 0001-2013-JEE-HUAURA/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) el recurso planteado no se adecúa a lo previsto en el artículo 363, literales a, c y d de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), ii) el personero legal no cumplió con realizar ningún tipo de observación al momento del escrutinio, y iii) dicha nulidad fue presentada de manera extemporánea, pues el plazo para presentar la misma era al día siguiente del escrutinio. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i) La resolución materia de impugnación constituye un acto administrativo regulado supletoriamente por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo artículo 10 se señalan las causales de nulidad. ii) La resolución impugnada carece de motivación, al no haberse expuesto las razones por las que debe considerarse la validez del total de votos consignados en el acta electoral N° 078351, pues solo se ha limitado a señalar que su solicitud de nulidad es improcedente, por no haber sido propuesta en la mesa de sufragio por el personero dentro del acto electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la Resolución N° 0001-2013-JEE-HUAURA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, ha vulnerado el debido procedimiento del recurrente, al no encontrarse esta debidamente motivada, y determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo establecido en la Resolución N° 094-2011-JNE, vigente para la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, de acuerdo a la Resolución N° 265-2013-JNE, de fecha 1 de abril de 2013. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo