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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496099 Artículo Cuarto.- La Escuela autorizada deberá presentar: a) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno. b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme lo señala el numeral 43.6 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización. Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la Escuela, del Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipificación, Calificación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder. Artículo Sexto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Artículo Octavo.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 1679-2013-MTC/15. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 943465-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos por Interconexión Eléctrica S.A. y Red de Energía del Perú S.A. contra la Res. Nº 047-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 076-2013-OS/CD Lima, 28 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 30 de marzo de 2013, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 047-2013-OS/CD (en adelante “la Resolución 047”), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los Refuerzos considerados como vinculantes en el Plan de Transmisión 2013-2022, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 583-2012-MEM/DM; Que contra la Resolución 047, con fecha 17 de abril de 2013, las empresas Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. (en adelante “ISA”) y Red de Energía del Perú S.A. (en adelante “REP”), interpusieron recursos de reconsideración; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnativos. 2.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Que, el Artículo 149° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la revisión de los recursos de reconsideración formulados por ISA y REP, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas vinculadas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, resulta procedente que el Consejo Directivo de OSINERGMIN, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, resolución cuya publicación en el diario oficial El Peruano deberá disponerse; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Eficiencia y Efectividad, contenido en el Artículo 10° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, por cuanto, procura la eficiencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. 3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de las empresas recurrentes, consiste en dejar sin efecto la Resolución 047 en el extremo que aprueba la propuesta de Base Tarifaria de los Refuerzos de los proyectos de transmisión LT 220 kV Pachachaca – Callahuanca (L-2222/L-2223), LT 220 kV Pomacocha – San Juan (L-2205/L-2206) y LT 220 kV Huanza – Carabayllo (L-2221), de titularidad de REP; y de la línea LT 220 kV Vizcarra – Paragsha (LT-2254), de titularidad de ISA. 3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, las recurrentes consideran que no les resulta aplicable el Artículo 7° del Reglamento de Transmisión, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM (en adelante “Reglamento de Transmisión”), conforme lo señala el Artículo 6° del mismo Reglamento, por lo que no están obligados a presentar las especificaciones técnicas de los refuerzos a OSINERGMIN, ni tampoco les resulta de aplicación el derecho de preferencia; Que, ISA y REP sostienen que sus Contratos de Concesión estipulan el régimen contractual para las ampliaciones, por lo que no se debe de aplicar el Artículo 7° del Reglamento de Transmisión, sino lo dispuesto en sus Contratos. Por este motivo, las recurrentes indican que, a la fecha se encuentran “concertando” con el Ministerio de Energía y Minas, la suscripción de las adendas respectivas; Que, según indican, la Resolución 047 no ha sido debidamente motivada, debido a que no se analiza los alcances del Artículo 6° del Reglamento de Transmisión; Que, sostienen que la Base Tarifaria remunera instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión,