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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496116 misma ya obre en el antecede registral, así como la copia autenticada o certificada del acta de la Asamblea General que contenga el acuerdo de rectificación conforme a la resolución de reconocimiento. Para tal efecto, se exigirá que la resolución de reconocimiento sea de fecha anterior a la escritura pública de constitución. 5.6 Títulos que dan mérito a la inscripción 5.6.1 Para la inscripción del estatuto y sus modificaciones, nombramiento de los integrantes de su junta directiva, y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de estos, se presentará copia autenticada o certificada del acta de la Asamblea General u órgano competente donde consten tales acuerdos. 5.6.2 A criterio de los propios comuneros, dicha autenticación podrá estar a cargo del fedatario de la Oficina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.6.3 Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. 5.6.4 Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el libro u hojas sueltas de actas certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u hojas sueltas certificadas. 5.7 Calificación de los títulos que dan mérito a la inscripción 5.7.1 El Libro de Actas de la comunidad nativa debe constar certificado por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.7.2 El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda. 5.7.3 En el caso de los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, podrán inscribirse siempre que se deje constancia antes de la suscripción que vale la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas. 5.8 Contenido del acta de la asamblea general El acta de la asamblea general debe transcribir la sesión de dicho órgano. Para efectos de la calificación, el acta debe contener como mínimo los siguientes aspectos: - La fecha y hora de inicio y conclusión de la asamblea general. - El lugar en que se llevó a cabo la asamblea, sin necesidad de precisar la dirección correspondiente. - El nombre completo de la persona que presidió la asamblea general. - Los acuerdos adoptados. - Tratándose de acta en la que conste la elección de junta directiva, deberá indicarse el nombre completo y el documento nacional de identidad (de ser el caso) de los comuneros integrantes de la misma. 5.9 Contenido del estatuto comunal para efectos registrales Para efectos de la inscripción del estatuto comunal bastará con indicar los siguientes aspectos mínimos: - Denominación de la comunidad nativa y domicilio. - Disposiciones relativas a la convocatoria, quórum, forma de adopción de acuerdos de la asamblea y de la junta directiva. - Conformación y funciones de la junta directiva. - Duración de la junta directiva. 5.10 Reapertura de actas Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose necesariamente que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta, salvo que la asamblea haya conferido poder al jefe comunal a fin de suscribir en representación de los comuneros el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos. 5.11 Legitimación para convocatorias Para efectos registrales, se presume que la persona legal o estatutariamente facultada o en defecto de esta, el integrante designado por la última junta directiva inscrita de la comunidad nativa, está legitimado para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el cual fueron elegidos. La convocatoria deberá realizarse conforme a las normas estatutarias vigentes. En el caso del integrante designado por la última junta directiva inscrita de la comunidad nativa, dicha situación se acreditará mediante copia autenticada o certificada del acta de la sesión de la junta directiva que aprueba tal designación. 5.12 Calificación de los acuerdos de la asamblea general Tratándose de la calificación registral de acuerdos de la asamblea general el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum requerido a través de las constancias respectivas. Para tal efecto deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 5.12.1Constancia de la convocatoria: que en la constancia se indique que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad nativa han tomado conocimiento de esta. 5.12.2Constancia del quórum: que en la constancia se indique el número de los miembros de la comunidad habilitados para concurrir a la asamblea, la fecha del acta materia de calificación, los datos relativos a la certificación de apertura del libro Padrón de Comuneros, y el número de los miembros de la Comunidad. 5.13 Formalidad de las constancias de convocatoria y quórum Tienen el carácter de declaración jurada, se presentan en original y debe indicarse el nombre completo, documento de identidad del legitimado para convocar o establecer el quórum correspondiente. A decisión de la comunidad nativa, la firma del legitimado deberá contar con la autenticación del fedatario de la Oficina Registral o por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. 5.14 Asamblea General de Reconocimiento En caso se hayan producido elecciones de juntas directivas que no fueron inscritas oportunamente en los Registros Públicos, se establecerá la exactitud registral mediante una asamblea general de reconocimiento, debiendo tenerse en cuenta en la calificación lo siguiente: 5.14.1La inscripción de la asamblea general de reconocimiento procede para reconocer uno o más periodos eleccionarios. 5.14.2Se entenderá como válida la convocatoria efectuada por la persona legal o estatutariamente facultada aún cuando su periodo no se encuentre inscrito.