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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496101 Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. y Red de Energía del Perú S.A., por las razones señaladas en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese el Informe N° 200-2013- GART como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe a que se refiere el artículo precedente en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 943527-1 Aceptan desistimiento de recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Eléctrica de Piura S.A. contra la Res. Nº 053-2013-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 077-2013-OS/CD Lima, 28 de mayo de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 053-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 053”), mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014; Que, fecha 07 de mayo de 2013, la Empresa Eléctrica de Piura S.A. (en adelante “Eepsa”), titular de la Central de Reserva Fría de Generación de Talara, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 053. Adicionalmente, mediante documento s/n de fecha 17 de mayo de 2013, Eepsa presentó una comunicación mediante la cual solicitó se acepte su desistimiento formulado al recurso de reconsideración interpuesto. En el presente acto administrativo se efectuará el análisis y decisión de los documentos formulados por Eepsa. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y DE DESISTIMIENTO Que, Eepsa, inicialmente, en el recurso de reconsideración interpuesto, solicitó se modifique la Resolución 053, a efectos de contemplar la aplicación del Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro – CUCSS para su central, desde el 17 de abril de 2013, fecha de inicio de su operación comercial. Sobre este recurso, presenta su desistimiento; 2.1 SUSTENTO Que, manifiesta Eepsa en su recurso del 07 de mayo de 2013, que la Resolución 053, ha entrado en vigencia el 01 de mayo de 2013, incluyendo como CUCSS para la Reserva Fría de la Planta Talara que es propiedad de Eepsa, el valor de 0,742 S/. / kW – mes; y que, sin embargo, el Comité de Operación Económica del SEIN (COES), mediante carta COES/D/DP-399-2013, había aprobado su operación comercial a partir de las 00:00 horas del 17 de abril de 2013. Indicaba que, de acuerdo a su Contrato de Concesión “Reserva Fría de Generación – Planta Talara”, tenía derecho a cobrar la remuneración respectiva a partir de la fecha de la autorización del COES para operar, por lo que solicitaba a OSINERGMIN, cumplir con lo establecido en su Contrato, modificando la resolución recurrida. Asimismo, se reservaba el derecho de ampliar su petitorio, así como fundamentarlo con mayor detalle, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 161.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG); Que, sin embargo, mediante comunicación del 17 de mayo de 2013, Eepsa informó a OSINERGMIN que con fecha 16 de mayo de 2013, había solicitado al COES dejar sin efecto la operación comercial que le fuera otorgada mediante Carta COES/D/DP-399-2013, renunciando a todo pago o compensación que le hubiese correspondido, y, consecuentemente, al amparo del Artículo 190° de la LPAG, se desistía del recurso de reconsideración formulado contra la Resolución 053. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con fecha 08 de enero de 2011, se suscribió el Contrato de Concesión “Reserva Fría de Generación – Planta Talara”, entre el Estado Peruano y Eepsa (en adelante “Contrato”). En la definición 31 del Anexo N° 2 del Contrato, se define la Puesta en Operación Comercial o POC como: “Es la fecha a partir de la cual una Central recibe la autorización del COES para operar, y está autorizada a cobrar el Precio por Potencia.” Que, asimismo, en el numeral 1 del Anexo N° 3, se estipula que la POC se entiende producida cuando el Concesionario reciba del COES la comunicación autorizando el ingreso de la Central o de las Centrales al SEIN; Que, la Cláusula 4.4 del Contrato establece que, por el servicio contratado, el Concesionario se obliga a entregar energía (MWh) al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional SEIN, en el Punto de Conexión, cuando el COES-SINAC se lo solicite; y que, por este servicio, las centrales obtienen como única remuneración los ingresos indicados en la Cláusula 4.3, referidos a la Potencia Efectiva Contratada y la compensación por la Energía Asociada, cuando opere, de acuerdo a lo establecido en el Anexo N° 1 y N° 6, respectivamente; Que, adicionalmente, en la citada Cláusula 4.4 se establece que, en caso que una unidad no pudiera entregar la energía requerida al ser llamada a operar, la misma se encuentra obligada a compensar al sistema por la energía dejada de suministrar valorizada al Costo Marginal de Corto Plazo del Sistema en el Punto de Conexión1; Que, de otro lado, en la Cláusula 5 del Contrato se establece el tratamiento aplicable en los casos que pudieran presentarse Fuerza Mayor, concluyendo en su numeral 5.6, que el pago por Potencia Efectiva Contratada no será afectado por causal de Fuerza Mayor, lo cual, contrario sensu, implica que, de no ser aceptada la solicitud de fuerza mayor, no corresponde la remuneración por Potencia Efectiva Contratada; Que, por otra parte, mediante el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1041, se estableció: “OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible. Dicha compensación se denominará compensación por seguridad de suministro. OSINERGMIN, al fijar la Tarifa en Barra, considerará como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento.” Que, mediante el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, se determinaron los criterios a considerar para la remuneración de la seguridad de suministro por Centrales de Reserva Fría Licitadas por PROINVERSIÓN, conforme a lo siguiente “1.1 Las centrales eléctricas que presten servicio de reserva fría, que se otorguen en concesión como resultado de procesos de licitación conducidos por PROINVERSION, se remuneran por medio de la compensación adicional por seguridad de suministro a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.2 Los costos de inversión, operación y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral