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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496110 contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, conforme a su programación interna. Artículo 9º.- Del interés del administrado para solicitar la verificación final 9.1 En caso de que el administrado considere que ha cumplido con la totalidad de las obligaciones establecidas en su Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión Directa que priorice la verificación final respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido instrumento. 9.2 Sin perjuicio de los hallazgos identificados en la supervisión efectuada y de la presunta responsabilidad administrativa vinculada a dichos hallazgos, el administrado podrá solicitar nuevamente la priorización de la verificación del cumplimiento del referido Instrumento sólo si cumplió con implementar las recomendaciones que hubiere formulado la Autoridad de Supervisión Directa. CAPÍTULO IV DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 10º.- De la constancia de cumplimiento 10.1 La constancia de cumplimiento se otorgará al administrado luego de realizada la verificación final. La Autoridad de Supervisión Directa evaluará los Informes de Supervisión correspondientes y los Informes Trimestrales Periódicos presentados por el administrado, entre otros medios probatorios, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales aplicables a la terminación de actividades. 10.2 También se podrá otorgar la constancia de cumplimiento en caso que el administrado acredite la ejecución de las actividades comprendidas en su Instrumento de Gestión Ambiental y el cumplimiento de las demás obligaciones ambientales aplicables, aunque ello haya sido ejecutado o cumplido fuera de plazo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización a que hubiere lugar. Artículo 11º.- De los hallazgos de infracciones administrativas detectados 11.1 En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa, en la verificación del cumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, encontrase hallazgos de presuntas infracciones administrativas, procederá de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA. 11.2 En caso de que el titular de la actividad haya realizado actividades diferentes a las programadas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, corresponderá a la autoridad de certificación competente la aprobación de la modificación de dicho instrumento o de su cronograma, de ser el caso. 11.3 La Autoridad de Supervisión Directa tendrá en consideración lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, norma que aprueba disposiciones especiales para ejecución de procedimientos administrativos. 11.4 El OEFA remitirá al administrado los hallazgos de menor trascendencia que haya detectado durante las supervisiones con sus correspondientes recomendaciones. El administrado dispondrá de un plazo razonable para implementar dichas recomendaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Regla de supletoriedad Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplica lo dispuesto en el Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2013-OEFA/CD. Segunda.- Incumplimiento de disposiciones reglamentarias El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será considerado como infracción sancionable. La imposición de las sanciones no exceptúa a los administrados de cumplir lo establecido en el respectivo Instrumento de Gestión Ambiental y demás obligaciones ambientales correspondientes a la terminación de actividades. Tercera.- Aplicación de Ley Nº 28090 y normas complementarias Para las acciones de cierre en el Sector Minería serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28090 - Ley de Cierre de Minas, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2005-EM y las normas que las modifiquen o las sustituyan, así como las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de los Artículos 4º, 5º y 10º. Cuarta.- Cumplimiento de la remisión de IGA al OEFA Respecto de la obligación establecida en el Numeral 5.2 del Artículo 5º del presente Reglamento, en caso de que los administrados hayan cumplido con remitir al OEFA sus Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades en el marco de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa del OEFA, dichos administrados deberán presentar el cargo de recepción correspondiente. Quinta.- De la vigencia de las conformidades emitidas por OSINERGMIN Mantiene su vigencia toda conformidad de cumplimiento de los Instrumentos de Gestión Ambiental referida a la terminación de actividades que haya sido emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Deber de informar terminación de actividades en ejecución o por ejecutar En caso de que los administrados se encuentren ejecutando o por ejecutar la terminación de actividades sin haber comunicado antes su correspondiente inicio, estos deberán remitir al OEFA, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, un informe detallado de la ejecución de las obligaciones comprendidas en su respectivo Instrumento de Gestión Ambiental, sustentando el cumplimiento de los compromisos establecidos con los medios probatorios correspondientes. En base a dicha información, la Autoridad de Supervisión Directa evaluará si corresponde emitir la constancia de cumplimiento correspondiente, sin perjuicio de las acciones de supervisión que corresponda realizar. 944341-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Notifican a los contribuyentes mediante publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial El Peruano INTENDENCIA LIMA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 024-024-0029114/SUNAT Santa Anita, 21 de mayo del 2013