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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496102 anterior, deberán considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensación adicional a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041. …” Que, el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 111-2011-MEM/DM publicado el 05 de marzo de 2011 establece: “Artículo 2.- Remuneración y Despacho, y Costo Marginal Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2010-EM, el respectivo cargo para la remuneración de la reserva fría es incluido en el Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión. …” Que, bajo el citado amparo normativo, mediante Resolución 053, en el Cuadro N° 3 contenido en su Artículo 1, entre otros, se determinó el Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro – CUCSS, para la central de Reserva Fría Talara en 0,742 S/. / kW - mes, estableciendo expresamente que dicho cargo, se aplicará cuando las unidades ingresen en operación comercial, y las actualizaciones de los mismos se realizarán en los periodos y formas establecidos en sus respectivos contratos; Que, mediante comunicación del COES/D/DP-399- 2013, recibida en copia, con fecha 17 de abril de 2013, según Registro OSINERGMIN N° 77829, el COES comunicó que: “… luego de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el procedimiento técnico PR-20 del COES-SINAC, esta Dirección Aprueba la Operación Comercial de la Unidad TG5 de la Central Térmica de Malacas 3 desde las 00:00 horas del día 17.04.2013, con una potencia efectiva de 180 MW…” Que, en ese sentido, en aplicación de las disposiciones contractuales, el marco legal aplicable y la Resolución 053, se incorporó dicho cargo en los pliegos tarifarios desde el inicio del mes de mayo de 2013; Que, no obstante, con fecha 07 de mayo de 2013, Eepsa interpuso recurso de reconsideración, señalando que, en tanto que la Resolución 053 es aplicable a partir del 01 de mayo del presente año, solicita el reconocimiento de su cargo, desde la fecha de su puesta en operación comercial, es decir el 17 de abril de 2013, de acuerdo con la comunicación efectuada por el COES, y entre otras citas de su Contrato, literalmente señala: “De conformidad con lo expresamente en dispuesto por el Contrato de Concesión, Eepsa –en su calidad de concesionaria- tiene el derecho a cobrar la remuneración correspondiente a partir de la fecha de la autorización del COES para operar.” Que, con fecha 17 de mayo de 2013, el COES, mediante comunicación COES/D-238-2013 dirigida a Eepsa, remitida en copia y recibida según Registro OSINERGMIN N° 93222, señala que: “Me dirijo a usted con relación a la carta de la referencia (1), por medio de la cual solicita que el COES proceda a dejar sin efecto el Certificado de Operación Comercial de la Unidad TG 5 de la Central Térmica Malacas 3 – Planta de reserva Fría de Talara, otorgado a través de la carta de la referencia (2), debido a que durante la realización de las pruebas de potencia efectiva de la mencionada central han surgido problemas que hasta la fecha no pueden solucionarse. …Esta Dirección deja sin efecto el Certificado de Operación Comercial de la Unidad TG5 de la Central Térmica Malacas 3 – Planta de Reserva Fría Talara, otorgado a través de la Carta COES/D/DP-399-2013 del 16.04.2013” Que, el COES en su citada comunicación, concluye lo siguiente: “Cabe precisar que la presente sólo tiene efectos respecto a la actuación del COES en el cumplimiento de sus funciones, independientemente de las obligaciones que su representada pudiera tener con terceros, incluso con el Estado Peruano”. Que, en ese orden, en la misma fecha, 17 de mayo de 2013, Eepsa informó a OSINERGMIN que había solicitado al COES dejar sin efecto la operación comercial, renunciando a todo pago o compensación que le hubiese correspondido, y que, al amparo del Artículo 190° de la LPAG, se desistía ante OSINERGMIN del recurso de reconsideración; Que, como es de apreciar, de acuerdo con el Contrato de Reserva Fría de Talara, la Puesta en Operación Comercial se producía con la emisión por parte del COES, del Certificado que autorice la misma. En base a dicho documento que autorizaba la POC desde el 17 de abril de 2013, el extremo aplicable de la Resolución 053 fue activado, incorporando el CUCSS aprobado para la Reserva Fría Talara en los pliegos tarifarios a partir de mayo 2013; Que, del Contrato de Concesión se evidencia, que el Pago por Potencia, remunerado por la CUCSS, corresponde cuando la central de Reserva Fría, estando en operación comercial, se encuentre disponible y pueda entregar la energía (MWh) al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional en el Punto de Conexión, cuando el COES se lo solicite; Que, en tal sentido, y de conformidad con los antecedentes expuestos e independientemente de las acciones tomadas por el COES con la Comunicación COES/D-238-2013, al ser un hecho cierto y concreto que la central de Eepsa no se encuentra disponible ni en condiciones de entregar energía al SEIN, no le corresponde el pago por el cargo CUCSS; Que, en consecuencia, la central de Reserva Fría de Talara no tuvo ni tiene derecho a la remuneración por potencia mediante el CUCSS, por lo que, corresponde modificar los pliegos del mes de mayo de 2013, retirándoles el derecho de percibir el cargo a su favor; Que, en cuanto al recurso de reconsideración planteado por Eepsa y su desistimiento, toda vez que Eepsa no tiene derecho a la remuneración de la potencia hasta que su central se encuentre en óptimas condiciones para entregar la energía contratada; resulta procedente aceptar el desistimiento de su recurso, en el cual la empresa solicitaba se le remunere a su central de Reserva Fría desde el 17 de abril de 2013, lo que, ante lo argumentado, resulta contrario a lo dispuesto en el Contrato. Merece mencionar que la aceptación del desistimiento, resulta procedente al amparo de lo dispuesto en los Artículos 189° y 190° de la LPAG; Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 202-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1041, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 14-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aceptar el desistimiento del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de