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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496109 Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la norma aprobada en su Artículo 1º en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe). Artículo 3º.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos del Reglamento aprobado en el Artículo 1º de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la entidad durante el período de prepublicación del proyecto normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO ESPECIAL DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES BAJO COMPETENCIA DEL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Del objeto El presente Reglamento establece reglas especiales para el ejercicio de la función de supervisión directa en la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Artículo 2º.- De las definiciones Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Autoridad de Supervisión Directa: La Dirección de Supervisión del OEFA. b) Constancia de cumplimiento: Informe de conformidad emitido por la Autoridad de Supervisión Directa sobre el cumplimiento del administrado de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación. c) Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades: Plan de Abandono, Plan de Cese definitivo, Plan de Cierre o instrumentos similares que resulten aplicables a la terminación de actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA. d) Terminación de Actividades: Es la etapa de la actividad económica en la cual el administrado ejecuta lo dispuesto en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y que se encuentra aprobado por la autoridad de certificación competente, con la finalidad de rehabilitar las áreas utilizadas o perturbadas por el desarrollo de la actividad a su cargo, e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su uso. e) Verificación final: Constatación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades y de las demás obligaciones ambientales aplicables a dicha terminación, realizada por la Autoridad de Supervisión Directa al término del cronograma de ejecución de actividades. CAPÍTULO II DE LA FASE PREVIA A LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 3º.- Del reporte de ejecución del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades El administrado está obligado a reportar al OEFA la ejecución de las medidas establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º del presente reglamento. Artículo 4º.- Aviso de inicio de ejecución de la terminación de actividades 4.1 Con no menos de treinta (30) días hábiles con anterioridad al inicio de las acciones de terminación de actividades comprendidas en un Instrumento de Gestión Ambiental, el administrado deberá comunicar tal decisión al OEFA, adjuntando el respectivo cronograma de implementación. En el supuesto de que dicho cronograma haya sufrido modificaciones, estas deben haber sido previamente aprobadas por la autoridad de certificación competente. 4.2 El administrado remitirá copia digital del mencionado Instrumento de Gestión Ambiental, incluyendo sus modificaciones, observaciones, respuestas a observaciones, informes y resoluciones emitidas en el procedimiento de aprobación respectivo. Artículo 5º.- De los Informes Trimestrales 5.1 El administrado deberá presentar al OEFA un Informe Trimestral Periódico, con carácter de declaración jurada, que dé cuenta del avance de las acciones señaladas en el Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades. El administrado deberá presentar informes periódicos en un periodo de tiempo menor si el OEFA así lo determina en atención a la naturaleza de la actividad o las circunstancias del caso. La presentación extemporánea de los informes trimestrales sólo podrá justificarse si su presentación tardía es consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, debiéndose adjuntar los medios probatorios que sustentan dicha circunstancia. 5.2 El Informe Trimestral Periódico será presentado dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes posterior al trimestre reportable y deberá estar acompañado del sustento probatorio que respalde el cumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades. 5.3 El Informe Trimestral Periódico contendrá, adicionalmente, información detallada respecto de las medidas a ser desarrolladas en el trimestre inmediato siguiente al del periodo reportable. Artículo 6º.- De la presentación de los informes periódicos como obligación ambiental La presentación de los Informes Trimestrales, en la forma, oportunidad y modo indicados en el presente Reglamento, constituye obligación ambiental cuyo incumplimiento constituye infracción administrativa. Artículo 7º.- Criterios de priorización La Autoridad de Supervisión Directa priorizará la supervisión directa de los Instrumentos de Gestión Ambiental que regulan la terminación de actividades, conforme a los siguientes criterios: a) Fecha en la que el administrado solicita la verificación. b) Existencia de conflictos socioambientales en la zona. c) Fragilidad de los ecosistemas involucrados. d) Otorgamiento de carta fianza a favor de la autoridad de certificación que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental. e) Dificultad para la accesibilidad de las zonas. CAPÍTULO III DE LA EJECUCIÓN DE ACCIONES DE SUPERVISIÓN DIRECTA PARA LA TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES Artículo 8º.- De las acciones de supervisión directa La Autoridad de Supervisión Directa realiza de oficio la verificación del cumplimiento de las obligaciones