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El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496104 VISTO: El Memorando Nº GFHL-DPD-1267-2013, de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación del principio de especialidad, recogido en el artículo 6° de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley Nº 27658; Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos, OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, en atención a ello, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que tiene como objeto establecer el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como regular los principios, requisitos y órganos competentes; Que, en el citado reglamento, se prevén las disposiciones que deberán cumplir los agentes que deseen realizar o que realizan actividades de hidrocarburos a nivel nacional, a fin de cumplir con la normativa para operar en el mercado, dentro de las cuales se encuentran las referidas a la modificación de sus instalaciones, establecimientos o medios de transportes, así como de los datos o identificación de su titular, consignados en el Registro de Hidrocarburos; Que, siendo el titular de la instalación, establecimiento o medio de transporte inscrito en el Registro de Hidrocarburos el responsable del cumplimiento de la normativa vigente, las actividades de hidrocarburos realizadas a través de dicha instalación, establecimiento o medio de transporte, no pueden ser llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad de contratación distinta a la inscrita previamente en el citado Registro como titular de los mismos; Que, asimismo, se requiere fortalecer el ejercicio de la facultad de fiscalización y sanción sobre los agentes inscritos en el Registro de Hidrocarburos, evitando que se utilice el mecanismo del cambio de titularidad de las instalaciones, establecimientos o medios de transporte con el fin de evadir las consecuencias de la conducta infractora; Que, en tal sentido, resulta indispensable que el Reglamento del Registro de Hidrocarburos considere como requisito para la modificación de datos por cambio de titularidad de las instalaciones, establecimientos o medios de transportes inscritos en el citado Registro, que no existan deudas pendientes con OSINERGMIN como consecuencia de multas impuesta en un procedimiento administrativo sancionador concluido, por incumplimientos verificados en dichas instalaciones, establecimientos o medios de transporte; Que, adicionalmente y en congruencia con lo expuesto anteriormente, corresponde establecer como causal de suspensión o cancelación de oficio del Registro de Hidrocarburos, los casos en que se verifique que una instalación, establecimiento o medio de transporte viene realizando actividades de hidrocarburos, a través de una persona natural o jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad de contratación, distinta a la inscrita en el citado Registro; Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde a OSINERGMIN realizar modificaciones en el Reglamento de Registro de Hidrocarburos, a fin de incorporar las cuestiones previamente mencionadas; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, considerando que la presente resolución tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la finalidad del Reglamento de Registro de Hidrocarburos, administrado por OSINERGMIN, relacionado con el cumplimiento de las normas técnicas, en aras de proteger la seguridad pública, así como garantizar la finalidad de las funciones de fiscalización y sanción; corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de publicación del proyecto en el Diario Oficial El Peruano; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, de otro lado, el Decreto Supremo N° 014- 2012-JUS dispone que los reglamentos administrativos deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano para su validez y vigencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 109º de la Constitución Política del Perú, entendiéndose por tales las disposiciones reglamentarias que tienen efectos jurídicos generales y directos sobre los administrados, incidiendo en sus derechos, obligaciones o intereses; Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión N° 14-2013; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Incorporar el Artículo 17A al Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 17Aº.- Modificación de datos por cambio de titularidad Sólo podrá realizar actividad de hidrocarburos el titular consignado en el Registro a través de la instalación, establecimiento o medio de transporte inscrito. No procede la modificación de la inscripción en el Registro por cambio de titularidad, en caso se verifique que existen multas impagas, que hayan sido determinadas en procedimientos administrativos sancionadores culminados. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa, procede el cambio de titularidad en el Registro, encontrándose condicionada la vigencia de la inscripción al resultado del procedimiento. En caso concluya el procedimiento sancionador mediante un acto administrativo que confirme la multa impuesta; OSINERGMIN suspenderá la inscripción en el Registro si, en el plazo concedido por este organismo, no se acredita su pago, excluyéndose a la instalación, establecimiento o medio de transporte de los listados del citado Registro hasta que se solicite su habilitación, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.” Artículo 2º.- Incorporar el literal d) al artículo 20º del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, en los siguientes términos: