Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2013 (31/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Viernes 31 de mayo de 2013 496117 5.14.3Es inscribible la asamblea general de reconocimiento de juntas directivas reelectas, no obstante que estas fueron elegidas contraviniendo norma estatutaria que prohíbe la reelección. 5.14.4El registrador exigirá copia autenticada del acta de la asamblea de reconocimiento por el fedatario de la Oficina Registral o certificada por notario. En aquellos centros poblados donde no exista notario, se podrá solicitar la certificación por el Juez de Paz o Juez de Paz Letrado. Queda a criterio de la comunidad nativa escoger la formalidad que considere pertinente. 5.14.5El Registrador no requerirá la presentación de copias certificadas ni otra documentación referida a las asambleas realizadas con anterioridad en las que se acordó realizar las elecciones que son materia de reconocimiento. 5.14.6En el acta de la asamblea general de reconocimiento deberá constar el acuerdo de la asamblea de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, inclusive respecto al órgano o integrante del mismo que convoca a la asamblea general de reconocimiento, y la indicación de todos los órganos de gobierno elegidos y su período de funciones aun cuando no concuerden con los establecidos en el estatuto. 5.15 Inscripción de estatuto y primera junta directiva En aquellos casos en que la comunidad nativa se ha inscrito en mérito a la resolución administrativa de reconocimiento sin haber inscrito su estatuto ni su primera junta directiva, bastará con presentar la copia certificada o autenticada del acta de la asamblea general que aprueba tales actos. Podrá inscribirse la primera junta directiva sin el estatuto, siempre que de la copia certificada del acta de asamblea general se pueda establecer el periodo de duración de la misma. Para efecto de inscribir el estatuto y su primera junta directiva no será necesario que las comunidades nativas adjunten la constancia de convocatoria y el quórum. 5.16 Reglas especiales de calificación 5.16.1Los actos inscribibles previstos en el numeral 5.2 de la presente directiva serán calificados en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computados desde su ingreso por el Diario. 5.16.2 Teniendo en cuenta que las comunidades nativas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por sus fines e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la Constitución y la legislación especial que los regula. 5.16.3 No será materia de observación si el estatuto de la comunidad nativa presenta cualesquiera de las siguientes características: i) incorpora otros cargos dentro de la junta directiva y/o asigna otras denominaciones, que no estén previstos en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley Nº 22175; ii) no consignar aspectos relativos al tiempo de duración, disolución y liquidación u otras disposiciones relativas al destino final de sus bienes. 5.16.4Para inscribir el reconocimiento de la comunidad nativa, no será necesario solicitar la reserva de nombre. En caso que haya una persona jurídica con el mismo nombre de la comunidad nativa, no será impedimento para su inscripción. En este caso, solo se hará la indicación de la localidad donde se encuentra ubicada la comunidad. 5.17 Responsabilidad del Registrador El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, constancias de convocatoria y quórum, instrumentos, constancia de inscripción a que alude el segundo párrafo del numeral 5.3 de la presente directiva, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro. 6. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA PARA ACTOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE 6.1 Oficina Registral competente Los territorios correspondientes a las comunidades nativas se inscriben en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Predios de las Oficinas Registrales. En los casos en que el territorio este ubicado en el ámbito territorial de más de una oficina registral, la inmatriculación se realizará en la oficina registral del domicilio de la comunidad nativa. El Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas. 6.2 Inmatriculación del territorio de Comunidades Nativas Para la inmatriculación del territorio de una comunidad nativa se presentarán los siguientes documentos: a) Título de propiedad otorgado por la Dirección Regional Agraria correspondiente y la resolución que lo sustente. b) Plano de demarcación territorial con la correspondiente memoria descriptiva, elaborado y visado por el órgano competente. En el Plano debe constar claramente la distinción entre áreas de propiedad, de cesión en uso y áreas de protección, sin que en ningún caso esta distinción implique solución de continuidad. 6.3 Datos del asiento de inscripción de la inmatriculación El asiento de inscripción de la inmatriculación del territorio comunal contendrá, además de los datos señalados en el artículo 13º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, los siguientes aspectos: a) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes; b) El área del territorio que ocupa la comunidad nativa, el área del derecho de propiedad y el área de la cesión en uso. Dichas extensiones superficiarias se extenderán en la misma partida registral. c) En aquellos casos en que la resolución administrativa expedida por la Dirección Regional correspondiente, incluya áreas cedidas en uso, y áreas de protección, el Registrador procederá a extender en forma simultánea en el rubro b) la descripción de las áreas, linderos y medidas perimétricas correspondientes a cada una de ellas. 6.4 Intervención del área de catastro Los documentos en virtud de los cuales se solicita la inmatriculación del territorio de una comunidad nativa, requerirán previo informe del área de catastro de la zona o zonas registrales en cuyo ámbito territorial se ubique o abarque el territorio comunal. El referido informe se pronunciará sobre los siguientes aspectos: a) Si en el Registro de Predios se encuentra inmatriculado en todo o en parte la extensión superficial que abarca el territorio de la comunidad nativa, precisando en su caso las partidas de los predios afectados, de acuerdo al avance de la actualización de la Base Gráfica de las oficinas de catastro. b) En caso que la oficina de catastro advierta la superposición parcial o total del terreno, deberá indicarse cuál es el área que se superpone, con precisión de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el área aproximada. c) No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Con los fines de aclarar la documentación exigida en el numeral 6.2 de la presente directiva, se podrá tomar como referencia los linderos fijados entre comunidades o