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El Peruano Viernes 8 de noviembre de 2013 506703 Castañeda (fojas 52 a 56). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 0003-2013-MDP, del 19 de febrero de 2013 (fojas 57 a 62). Recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Chávarry Castañeda El 12 de marzo de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0003-2013-MDP, del 19 de febrero de 2013, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 66 a 68). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Santos Apolinar Cerna Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al modifi car el régimen de contratación de los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Mediante Auto Nº 1, de fecha 1 de julio de 2013 (fojas 71), este órgano colegiado requirió al recurrente la presentación de la constancia de habilitación de Richard Villanueva Ríos, con registro ICAL Nº 3180, abogado que autorizó el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 0003-2013-MDP, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia en contra del alcalde, bajo apercibimiento de declarar improcedente el recurso presentado, y disponer el archivo defi nitivo del expediente. 2. A través del Ofi cio Nº 992/ICAL/2013, de fecha 21 de agosto de 2013 (fojas 88), el decano del Colegio de Abogados de Lambayeque da respuesta al Ofi cio Nº 3531-2013-SG/JNE, del 8 de agosto de 2013 (fojas 99), remitido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, informando que el abogado Víctor Richard Villanueva Ríos, con registro ICAL Nº 3180, se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión el 12 de marzo de 2013 –fecha de presentación del recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 0003-2013-MDP–, aunque el 30 de abril de 2013 había cancelado las cuotas que estaba adeudando desde el mes de enero del año en curso. 3. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que antes de la emisión del Auto Nº 1, de fecha 1 de julio de 2013, el letrado que autorizó el recurso de apelación presentado por el recurrente ya había subsanado su situación de inhabilidad, por lo que este Supremo Tribunal Electoral tiene por cumplido el requerimiento efectuado mediante el auto en cuestión. 4. Como segunda cuestión, y antes de ingresar al análisis del caso concreto y resolver la controversia jurídica planteada, este órgano colegiado estima conveniente precisar, en aras del respeto al derecho a la pluralidad de instancias, que el presente pronunciamiento se circunscribirá a valorar y resolver los hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia sobre la base de los documentos presentados hasta antes de la emisión del pronunciamiento del concejo municipal, y no así los nuevos medios probatorios proporcionados por las partes ante esta instancia, toda vez que no fueron valorados por la instancia administrativa, esto es, por el concejo municipal. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 5. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución Nº 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 6. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El examen de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 7. El recurrente afi rma que el alcalde ha contratado de manera irregular a los trabajadores Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval, incluyéndolos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, cuando su régimen laboral era el regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, que estatuye los contratos administrativos de servicios (CAS), favoreciendo así los intereses de terceros en perjuicio de los de la Municipalidad Distrital de Pacanga. 8. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se observa que, ciertamente, la Municipalidad Distrital de Pacanga, representada por la autoridad cuestionada, celebró tres contratos de servicios de naturaleza permanente con Mixi Imelda Millones Correa, Jeam Paul Gálvez García y Halen Sandra Quiroz Sandoval, trabajadores contratados de la municipalidad bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, pactándose, en cada uno de estos tres casos, una remuneración mensual de S/. 850,00 (ochocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles). Se aprecia, asimismo, que al 1 de junio de 2013, fecha de celebración de los contratos antes mencionados, los trabajadores mantenían aún una relación contractual vigente con la entidad municipal en mérito a los contratos CAS que suscribieron con la institución, los mismos que tenían, uniformemente, el mismo plazo: del 1 de enero al 31 de junio de 2011. Así, pues, estando acreditada la existencia de contratos cuyo cumplimiento compromete el erario municipal, se tiene por cumplido el primer elemento detallado en el literal a) del considerando segundo. 9. En cuanto al segundo elemento, es necesario tener en cuenta que el recurrente alega que el alcalde actuó irregularmente al incorporar, al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, a trabajadores pertenecientes al régimen CAS, sin concurso y sin observar las etapas de convocatoria y selección que exige el citado decreto legislativo y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. En su defensa, el alcalde sostiene que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 24041, pues los trabajadores venían desarrollando labores de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido en la municipalidad. 10. Al respecto, este colegiado considera que la regularidad o irregularidad en la actuación del alcalde depende de determinar si se aplicó correctamente la Ley Nº 24041 en la contratación de trabajadores CAS bajo la modalidad de contratos de servicios de naturaleza permanente, celebrados “conforme [a la] normatividad expresa de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa - Decreto Legislativo Nº 276, del 06 de marzo de 1984 - en su Art. 2°, primer párrafo”, según se lee en la cláusula quinta de los mismos. 11. El artículo 1 de la Ley Nº 24041, publicada el 28 de diciembre de 1984, establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento